SUMILLA: Al haberse excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, en buena cuenta se ha excluido a dicho departamento del territorio denominado “Región Selva”.  

Considerando lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, las empresas ubicadas en la Amazonía estarán gravadas con el IGV cuando importen bienes que van a ser consumidos en el departamento de San Martín.

INFORME N° 228-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 28575 - Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios:

  1. Si en el artículo 2° de la Ley N° 28575 se establece que el departamento de San Martín queda excluido del ámbito de aplicación del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de Selva, ¿debe entenderse que dicha exclusión opera únicamente con relación al Reintegro Tributario y, por lo tanto, el departamento de San Martín continúa perteneciendo a la Región Selva?.
     

  2. Si los departamentos de Loreto, Ucayali, Amazonas y Madre de Dios continúan siendo Región de Selva y, por lo tanto, gozando del beneficio del reintegro tributario, ¿quiere decir que (en el entendido de que, estando vigente el artículo 45° de la Ley, el departamento de San Martín todavía es Región de Selva) los comerciantes ubicados en estos departamentos podrían realizar sus operaciones en el departamento de San Martín y computarlas para efecto de cumplir con el requisito establecido por el inciso c) del artículo 46° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo?.
     

  3. Teniendo en cuenta que en virtud del artículo 4° de la Ley N° 28575 las empresas ubicadas en el departamento de San Martín ya no gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a la importación de los bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, ¿es posible que un comerciante de la provincia de Yurimaguas (que pertenece al departamento de Loreto) realice la importación de bienes exonerados del Impuesto General a las Ventas y los venda en el departamento de San Martín?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Respecto a la primera y segunda consulta, cabe indicar que el beneficio del reintegro tributario para la Región Selva se encuentra regulado en el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV. Para efectos del presente Capítulo se denomina "Región" al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

    Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos detallados en el artículo 46° del TUO antes mencionado.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.

    Agrega dicho artículo que, el monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.

    De otro lado, mediante el artículo 2° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, referido al reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región de la Selva.
     

  2. De acuerdo con las normas anteriormente glosadas, se tiene que a partir del 7.7.2005(5), los comerciantes del departamento de San Martín no tendrán derecho a gozar del beneficio del reintegro tributario para la Región Selva, regulado en el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV.

    Debe tenerse en cuenta que el reintegro tributario es el único beneficio del que gozan, actualmente, los comerciantes ubicados en la "Región Selva".

    En tal sentido, si la Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín ha excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, en buena cuenta ha excluido a dicho departamento del territorio denominado "Región Selva", toda vez que el reintegro tributario -como ya se mencionara- constituye el único beneficio aplicable a la Región Selva.

    En efecto, al haberse otorgado un único beneficio a determinada zona geográfica (delimitada expresamente), entendemos que la exclusión del citado beneficio a uno de los territorios que comprende dicha zona geográfica implica también su exclusión de la misma.
     

  3. En cuanto a la tercera consulta, en principio, entendemos que misma se encuentra orientada a determinar si es que considerando lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, a efecto que las empresas ubicadas en la Amazonía -en departamentos diferentes al de San Martín- puedan gozar de la exoneración prevista en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, se entiende cumplida la condición de que los bienes importados se destinen al consumo en la Amazonía, cuando los mismos son consumidos en el departamento de San Martín.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley de la Amazonía establece que para efecto de la misma, la Amazonía comprende, entre otros, al departamento de San Martín.

    De otro lado, la Tercera Disposición Complementaria de la citada Ley dispone que la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía se encontrará exonerada del IGV.

    Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que el beneficio tributario del IGV señalado, entre otros, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, será de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía(6).
     

  4. Ahora bien, mediante el artículo 4° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, referido a la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía
     

  5. Como puede apreciarse de las normas citadas, las empresas ubicadas en la Amazonía pueden gozar de la exoneración del IGV en la importación de bienes, siempre que dichos bienes se destinen al consumo en la Amazonía.

    En el caso de las empresas ubicadas en el departamento de San Martín, queda claro que la importación de bienes efectuada en dicho ámbito territorial (independientemente que el consumo se realice en dicho departamento o no), se encontrará gravada con el IGV, pues el mismo ha sido excluido de los alcances de la aludida exoneración.

    Por el contrario, toda vez que la exclusión antes mencionada alcanza únicamente al departamento de San Martín, en principio, la importación de bienes que se efectúe en el resto de la Amazonía por empresas ubicadas en ella se encontrará exonerada del IGV, siempre que dichos bienes se destinen al consumo en la Amazonía. Sin embargo, si los referidos bienes se consumen en el departamento de San Martín, no podría gozarse de la exoneración del IGV, dado que no se estaría cumpliendo con el requisito de que el consumo se realice en la Amazonía.

    En efecto, al haberse excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación de la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, en buena cuenta también lo ha excluido del ámbito geográfico de la Amazonía, pero sólo para estos efectos. Es decir, no será considerado como "Amazonía" para ningún efecto relacionado con el beneficio a la importación de bienes, sin embargo, sí formará parte de la Amazonía tratándose de los demás beneficios contemplados en la Ley de la Amazonía.

    Lo afirmado en el párrafo precedente, se sustenta en que la exclusión dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, es respecto del departamento de San Martín y no afecta únicamente a las empresas ubicadas en dicho territorio, vale decir, dicho departamento está fuera de los alcances de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía.

    Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, y toda vez que el aludido departamento no ha dejado de formar parte de la Amazonía para los demás beneficios dispuestos en la Ley de la Amazonía, con excepción de los expresamente señalados en la Ley N° 28575, se tiene que, por ejemplo, en el caso de la venta de bienes para su consumo en la Amazonía a que se refiere el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la citada Ley, estará exonerada del IGV cuando dicho consumo se realice incluso en el departamento de San Martín.

CONCLUSIONES:

  1. Al haberse excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, en buena cuenta se ha excluido a dicho departamento del territorio denominado "Región Selva".
     

  2. Considerando lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, las empresas ubicadas en la Amazonía estarán gravadas con el IGV cuando importen bienes que van a ser consumidos en el departamento de San Martín.

Lima, 28 de setiembre del 2005

Original firmado por:
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicada el 30.12.1998.

(3) Publicado el 26.6.1999.

(4) Publicada el 6.7.2005.

(5) Fecha de entrada en vigencia de la Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín (artículo 12°).

(6) Asimismo, detalla los requisitos que deben cumplirse a efecto de considerar a una empresa como ubicada en la Amazonía (los cuales están referidos al domicilio fiscal, inscripción en Registros Públicos, ubicación de los activos fijos y lugar de producción).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0496-D5

LEY DE LA AMAZONÍA-Impuesto General a las Ventas–Exoneración a la importación de bienes.
LEY N° 28575-Eliminación de beneficios al Departamento de San Martín.