SUMILLA :
En el caso en que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables, esto es, en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro contable respectivo.
INFORME N° 233-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formula la siguiente consulta:
¿En qué momento se considera configurada la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario vigente, si como consecuencia de la verificación realizada por SUNAT se llega a constatar que el libro contable del contribuyente registra comprobantes de pago de períodos anteriores a la fecha de legalización y cuyos plazos máximos de anotación, de acuerdo a Ley, vencieron con anterioridad a dicha fecha?.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT mediante la que se establecen plazos máximos de atraso con que los deudores tributarios pueden llevar libros de contabilidad u otros y registros, publicada el 20.8.1998; y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, partimos de la premisa que la consulta efectuada tiene por finalidad determinar cuándo se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, en el caso que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido antes de la existencia de dichos libros o registros.
Al respecto, cabe señalar que conforme se ha indicado en el Informe N° 131-2002-SUNAT/K00000(1) los deudores tributarios tienen el deber de registrar sus operaciones, según los libros o registros de que se trate, dentro de los plazos máximos señalados en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, y de este modo dar cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario(2).
Asimismo, se señala en el aludido Informe que el llevar con atraso mayor a tres meses los libros y registros contables señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, determinará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.
Además, se indica en dicho Informe que la detección del incumplimiento por la Administración Tributaria no forma parte de la tipificación de la infracción señalada, razón por la cual resulta irrelevante para su configuración que exista de por medio un procedimiento de verificación o fiscalización.
Adicionalmente, se señala en el citado Informe que si la legalización se efectúa antes del uso del libro o registro y las anotaciones en el mismo corresponden a períodos anteriores a dicha legalización, y la Administración Tributaria constata que la anotación en el libro o registro se ha producido fuera del plazo de atraso permitido, procede que aplique la sanción que contempla el TUO del Código Tributario.
Así, se concluye en el mencionado Informe que se incurre en la infracción establecida en el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario si el registro de las operaciones en los libros y registros señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT(3) se realiza con un atraso mayor a tres meses -contados desde el mes siguiente de efectuadas las operaciones-, aun cuando este incumplimiento se subsane antes de realizarse un procedimiento de verificación o fiscalización.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos, el "llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación"(4).
Según fluye del tenor del citado numeral, la mencionada infracción se configura en los casos en que el deudor, en sus libros y registros, anota las operaciones fuera del plazo permitido.
Así pues, de lo antes señalado debe entenderse que la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configura cuando, en los libros o registros contables, se realice la anotación de las operaciones con posterioridad a los plazos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT; lo cual implica que la referida infracción se configurará en la medida en que existan los libros o registros contables respectivos, elemento sustancial del tipo legal descrito en la aludida infracción.
En tal virtud, en el supuesto planteado, en que se han registrado operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables, esto es, en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro contable respectivo.
CONCLUSIÓN:
En el caso en que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables, esto es, en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro contable respectivo.
Lima, 28.9.2005.
Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Si bien el Informe N° 131-2002-SUNAT/K00000 fue elaborado en base a la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004, el criterio recogido en dicho informe resulta aplicable a la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario actualmente vigente, toda vez que ambos dispositivos contienen redacción similar.
(2) El numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán, entre otros, llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
(3) El artículo 1° de la mencionada Resolución de Superintendencia establece que los libros de contabilidad y los libros y registros exigidos por las normas legales correspondientes, que se detallan a continuación y llevados en cualquiera de las formas admitidas legalmente, no podrán tener un atraso mayor al establecido en los numerales siguientes para el registro de sus operaciones:
Diez (10) días hábiles, tratándose del Registro de Ventas e Ingresos. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Diez (10) días hábiles, tratándose del Registro de Compras. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
Diez (10) días hábiles, tratándose del Libro de Ingresos y del Libro de Ingresos y Gastos. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago.
Diez (10) días hábiles, tratándose del “Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34° - Decreto Legislativo N° 774”. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.
Diez (10) días hábiles, tratándose de los Registros de Inventario Permanente en Unidades. Dicho plazo será contado desde la fecha de recepción del documento que sustente el ingreso de las existencias o de emisión del documento que sustente la salida de las mismas, según corresponda.
Diez (10) días hábiles, tratándose del Libro de Planillas de Pagos. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente al período al que corresponde la remuneración.
Tres (3) meses, tratándose del Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, Registro de Inventario Permanente Valorizado, Registro de Activos – Artículo 117° de la Ley del Impuesto a la Renta, Libro Auxiliar, tarjeta o cualquier otro sistema de control de los bienes del activo fijo, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 2°. El plazo mencionado será contado desde el mes siguiente de realizadas las operaciones.
Diez (10) días hábiles, tratándose del Registro de Huéspedes. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
(4) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones anexas al referido TUO, dicha infracción se encuentra sancionada con el 40% de la UIT, 10% de la UIT o el 0.6 IC o cierre, de acuerdo con las Tablas I, II y III respectivamente.
cat
A878-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO – INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 175° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
INFRACCIONES – SANCIONES Y DELITOS
4.3. INFRACCIONES
4.3.3. LIBROS Y REGISTROS CONTABLES.