Sumilla :

  1. En caso que el deudor tributario hubiera presentado el PDT de Remuneraciones dentro del plazo establecido para tal efecto, omitiendo consignar la base imponible de todos los tributos y/o las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría a que hace referencia el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT -y a los que se encuentra obligado a declarar mediante dicho PDT-, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 176° del citado TUO.
     

  2. En caso que el deudor tributario hubiera rectificado los datos de una declaración determinativa presentada mediante el PDT de Remuneraciones o el Formulario N° 402 y, posteriormente, hubiera rectificado los datos de la declaración correspondiente al registro de asegurados y derechohabientes que se efectúa a través del mismo PDT o Formulario, no habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, toda vez que dichas declaraciones rectificatorias no están referidas a un mismo concepto; más aún cuando la infracción en mención sólo comprende a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa a una declaración determinativa, lo que no es el caso de la declaración referida al registro de asegurados y derechohabientes.
     

  3. No incurre en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, el deudor tributario que, luego de presentar una declaración rectificatoria respecto de su declaración determinativa original, presenta otra declaración consignando los mismos datos que en dicha declaración rectificatoria; toda vez que la última declaración presentada no califica como declaración rectificatoria.
     

  4. Como quiera que el Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter determinativo, su presentación sólo puede originar la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176° del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria; lo que no es el caso de la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del citado TUO.

    No obstante, en tanto la información proporcionada en el mencionado Formulario Virtual respecto al número de RUC o documento de identificación del contribuyente, no se encuentra referida a la determinación de la base imponible o a la deuda tributaria a cargo del agente de retención o percepción, dicha información no tiene carácter determinativo no pudiendo acarrear la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176° del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria.

INFORME N° 237-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Si el contribuyente presenta su PDT de Remuneraciones dentro del plazo de vencimiento, y no declara todos los tributos a los que está afecto, y luego presenta una declaración rectificatoria declarando el tributo omitido, ¿se configura la infracción del numeral 1) o del numeral 3) del artículo 176° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario?.
     

  2. Si el contribuyente, luego de presentar una declaración rectificatoria por el PDT de Remuneraciones o Formulario N° 402 modificando base imponible, presenta otra declaración jurada por el mismo período pero esta vez modifica algunos registros de los trabajadores, pensionistas o derechohabientes, ¿este hecho califica como infracción tipificada en el numeral 5° del artículo 176° del TUO del Código Tributario, aun cuando lo que se modifica en esta segunda oportunidad no se refiere a la base imponible y/o deuda tributaria?.
     

  3. Si el agente de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras presenta el Formulario Virtual N° 0695 con error en los datos de identificación del contribuyente, ¿se configura la infracción tipificada en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, que a la letra dice: "Presentar otras declaraciones o comunicaciones (...) no conformes con la realidad"?.
     

  4. ¿Se configura la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, referida a la sanción por presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario, en el supuesto que un contribuyente realice la presentación de una segunda declaración rectificatoria mediante formulario PDT consignando, respecto de uno de los tributos los mismos datos incluidos en la primera declaración rectificatoria?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que mediante Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT se dispuso que las entidades empleadoras cumplan con su obligación de presentar la declaración correspondiente a los tributos vinculados a las retribuciones de los trabajadores y pensionistas, utilizando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones – PDT de Remuneraciones, estableciéndose algunas excepciones en las que las entidades empleadoras podrán optar por presentar su declaración mediante el Formulario N° 402 o el PDT de Remuneraciones(1).

    Respecto del PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600, el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT señala que dicho PDT(2) se empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos, independientemente del período que se trate:

  • Registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

  • Retenciones al Impuesto a la Renta de quinta categoría.

  • Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras(3).

  • Contribuciones al Seguro Regular, respecto de las remuneraciones y pensiones que corresponden a los trabajadores y pensionistas, respectivamente, de las entidades empleadoras.

  • Contribuciones al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el Decreto Legislativo N° 885 y normas modificatorias y la Ley N° 27360, que corresponda por los trabajadores agrarios dependientes.

  • Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990.

  • Primas por concepto del Essalud Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

  • Aportes al Fondo de Derechos Sociales del Artista.

Agrega dicha norma que las determinaciones de los conceptos antes mencionados constituyen obligaciones independientes entre sí. Vale decir, la declaración de cada uno de dichos conceptos constituye una obligación distinta, aun cuando su presentación se verifique a través de un solo medio informático, como es el caso del PDT de Remuneraciones(4).

En ese sentido, y conforme se indica en el Informe N° 238-2002-SUNAT/K00000, la no presentación del PDT de Remuneraciones o su presentación sin tener en cuenta los requisitos establecidos para ello(5), implica que se tengan por no presentadas las declaraciones referidas a cada uno de los conceptos incluidos en el mismo.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario constituye infracción tributaria: "no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos"(6). Por su parte, el numeral 3 del mismo artículo tipifica como infracción "presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta"(7).

Al respecto, cabe tener en cuenta que el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT define como declaración determinativa a aquella en la que el declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación se le encargue.

Así pues, siendo que las infracciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario están relacionadas con la presentación de declaraciones que contienen la determinación de la deuda tributaria, las mismas que califican como declaraciones determinativas, dichas infracciones sólo podrán configurarse respecto de las declaraciones determinativas contenidas en el PDT de Remuneraciones, como es el caso, por ejemplo, del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP(8).

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará en la medida que no se cumpla con presentar el PDT de Remuneraciones de acuerdo con los requisitos establecidos para ello, dentro del plazo señalado por la Administración Tributaria, y se entenderá configurada respecto de cada uno de los conceptos relacionados con la determinación de tributos que deba declararse mediante dicho PDT(9).

En ese orden de ideas, estando a que en el supuesto materia de consulta el deudor tributario cumplió con la presentación oportuna del PDT de Remuneraciones y, por ende, con la presentación oportuna de cada una de las declaraciones determinativas que contiene el mismo, no se habrá configurado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, correspondiendo ahora analizar si se ha configurado la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 176° del citado TUO.

Sobre el particular, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT establece que la declaración que se efectúe a través del PDT de Remuneraciones será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos en él detallados:

Por cada trabajador registrado en la declaración, se deberá consignar información en los siguientes campos:

  • Tipo de documento de identidad.

  • Número de documento de identidad.

  • Tipo de trabajador.

  • Base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de encontrarse afecto.

  • Base imponible de Pensiones (Contribuciones a la ONP) bajo el Decreto Ley N° 19990, de encontrarse afiliado al Sistema Nacional de Pensiones.

  • Base imponible de Salud (Contribuciones al ESSALUD), de encontrarse afecto.

  • Base imponible de Seguro de Salud Agrario, de encontrarse afecto.

  • Base imponible del Fondo de Derechos Sociales del Artista, de encontrarse obligado.

  • Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría, de corresponder.

Agrega dicho artículo que la declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto en forma independiente.

Como se puede apreciar de la norma antes glosada, el hecho que el deudor no consigne en su declaración alguno de los conceptos antes mencionados, determinará que la misma se considere presentada en forma incompleta, respecto de cada concepto en forma independiente; lo cual guarda coherencia con lo señalado precedentemente en el sentido que el PDT de Remuneraciones contiene varias declaraciones correspondientes a los diversos conceptos detallados en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT.

En tal virtud, tratándose del supuesto materia de consulta, el cual entendemos referido a uno en el que el deudor tributario pese a presentar el PDT de Remuneraciones dentro del plazo establecido para tal efecto, no consigna la base imponible de todos los tributos y/o las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría a que hace referencia el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT -y a los que se encuentra obligado a declarar mediante dicho PDT-, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 176° del citado TUO.

Dicha infracción se habrá configurado respecto de la declaración referida a cada uno de los tributos y/o las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría cuya base imponible y/o monto, respectivamente, se haya omitido consignar.

  1. En lo que atañe a la segunda y cuarta consultas, cabe señalar que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario constituye infracción tributaria "presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario"(10).

    En cuanto a la presentación de declaraciones rectificatorias, el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT establece en su incisos a) y b) que, para tal efecto(11), se utilizará el PDT de Remuneraciones o el Formulario N° 402, según corresponda; y se ingresarán nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir.

    Por su parte, el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT dispone que las declaraciones sustitutorias o rectificatorias efectuadas mediante los PDT -como, por ejemplo, el PDT de Remuneraciones- se presentarán en el lugar señalado en el artículo 6°, teniéndose en cuenta, entre otros, lo siguiente:

  1. Se ingresarán nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.
     

  2. Se podrá sustituir o rectificar más de un concepto a la vez. Cada concepto rectificado en este caso constituye una declaración independiente.

Ahora bien, conforme se ha indicado en el numeral precedente y en el Informe N° 238-2002-SUNAT/K00000, tanto el PDT de Remuneraciones como el Formulario N° 402 contienen la declaración de cada uno de los conceptos señalados en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT y en el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, respectivamente.

Vale decir, los referidos PDT y Formulario contienen varias declaraciones correspondientes a los diversos conceptos detallados en las normas en mención; de allí que la rectificación de la información relativa a cada uno de dichos conceptos constituya también una declaración independiente, tal como lo han dispuesto las normas antes citadas. Por la misma razón, cada declaración rectificatoria estará vinculada únicamente al concepto que modifica o rectifica.

Así pues, estando a que la configuración de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario exige la presentación de más de una declaración rectificatoria referida al mismo tributo y período tributario, es decir, la rectificación en más de una oportunidad de los datos de un mismo concepto correspondiente a determinado tributo y período tributario; debemos concluir que dicha infracción no se habrá configurado en el supuesto materia de la segunda consulta.

En efecto, conforme al detalle contenido en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT y en el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, la información relativa al registro de asegurados y derechohabientes constituye un concepto y, por ende, una declaración independiente a las declaraciones referidas a los demás conceptos señalados en dichas normas, como es el caso, por ejemplo, de las Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP(12), las cuales -como se ha indicado anteriormente- constituyen declaraciones determinativas, lo que no es el caso de la declaración relativa al registro de asegurados y derechohabientes(13).

En ese sentido, en caso que el deudor tributario hubiera rectificado los datos de una declaración determinativa presentada mediante el PDT de Remuneraciones o el Formulario N° 402 y, posteriormente, hubiera rectificado los datos de la declaración correspondiente al registro de asegurados y derechohabientes, no se habrá incurrido en la infracción materia de análisis, toda vez que dichas declaraciones rectificatorias no están referidas a un mismo concepto.

Más aún, debe tenerse en cuenta que la tipificación de la infracción en mención sólo comprende a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa a una declaración determinativa; ello en tanto dicha tipificación exige que las declaraciones rectificatorias estén relacionadas con la determinación de un mismo tributo y período tributario(14).

Ahora bien, en cuanto a la rectificación de una declaración determinativa, cabe señalar que de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 88° del TUO del Código Tributario, la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma; vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva(15).

Como se puede apreciar de la norma antes glosada, la declaración rectificatoria implica, necesariamente, la presentación previa de una declaración original, respecto de la cual se modificará la determinación que el deudor tributario hubiera realizado inicialmente de determinado tributo y período tributario. En consecuencia, una declaración tendrá la naturaleza de "rectificatoria" en la medida que se modifiquen los datos vinculados a la determinación que previamente hubieran sido consignados en la declaración.

En tal virtud, y tratándose del supuesto planteado en la cuarta consulta en el que el deudor tributario, luego de presentar una declaración rectificatoria respecto de su declaración original, presenta otra declaración consignando los mismos datos que en dicha declaración rectificatoria, no se habrá configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, toda vez que la última declaración presentada no califica como declaración rectificatoria, no habiéndose por ello verificado la presentación de más de una declaración rectificatoria respecto de un mismo tributo y período tributario.

  1. Finalmente, en relación con la tercera consulta, cabe indicar que el artículo 9° de la Ley N° 28194 creó con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras, el cual grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo(16).

El primer párrafo del numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley N° 28194 establece que son responsables del referido Impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso:

    a) Las ESF, por las operaciones señaladas en los incisos a), b) c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos i) y j) del artículo 9°.

    b) Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las ESF, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

Por su parte, el artículo 17° de la aludida Ley establece que el Impuesto será declarado y pagado por:

    i) Las ESF, por las operaciones detalladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), h), i) y j) del artículo 9°.

    ii) La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

    iii) Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:

    iii.1) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°.

    iii.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°.

    En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero, según corresponda.

Agrega dicho artículo en su segundo párrafo que la declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información:

    1. Número de Registro Único de Contribuyentes o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente(17).

    2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9°.

    3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o percibido.

De otro lado, el artículo 18° del Reglamento de la Ley N° 28194 establece que los agentes retenedores o perceptores a que se refiere el artículo 16° de la Ley deberán cumplir, entre otras obligaciones, con retener y percibir el Impuesto, según corresponda; así como efectuar la declaración y pago del Impuesto en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

Al respecto, el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 082-2004/SUNAT dispone que el agente de retención o percepción deberá presentar una declaración jurada de las operaciones en las que hubiera intervenido, realizadas en cada período tributario.

Añade que, para tal efecto, presentará el Formulario Virtual N° 0695 para declarar los conceptos señalados en el segundo y tercer párrafos del artículo 17° de la Ley(18), así como la relación de contribuyentes que presentaron la "Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria" y la "Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación" a que se refieren el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final y el segundo párrafo de la Quinta Disposición Final del Reglamento, respectivamente(19).

Asimismo, el numeral 3.3 del artículo 3° de la citada Resolución establece que la declaración que se efectúe a través del Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter determinativo.

Conforme fluye de la normatividad antes glosada, los agentes de retención o percepción tienen la obligación de presentar el Formulario Virtual N° 0695 donde informarán el número de Registro Único del Contribuyente o el documento de identificación, según corresponda, y demás información referida a las operaciones en las que hubieran intervenido según lo establecido en el primer y segundo párrafos del artículo 17° de la Ley N° 28194; habiéndose previsto expresamente que dicho formulario tiene carácter determinativo.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT define como declaración determinativa a aquella en la que el declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación se le encargue; y, como declaración informativa a aquella en la que el declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de la deuda tributaria.

En tal virtud, debe entenderse que cuando la normatividad del Impuesto a las Transacciones Financieras señala expresamente que el Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter determinativo, se refiere al hecho de que en el mismo el agente de retención o percepción declara la base imponible o la deuda tributaria por concepto de las retenciones o percepciones. Siendo ello así, la presentación de dicho Formulario Virtual sólo podrá originar la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176° del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria(20); lo que no es el caso de la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del citado TUO(21).

Sin embargo, la información proporcionada en el Formulario Virtual N° 0695 respecto al número de RUC o documento de identificación del contribuyente, al no encontrarse referida a la determinación de la base imponible o a la deuda tributaria a cargo del agente de retención o percepción, no tiene carácter determinativo; razón por la cual, de haberse incurrido en error al consignar tales datos, tampoco serán de aplicación las infracciones contenidas en el artículo 176° del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria.

En tal caso, sin embargo, la SUNAT se encuentra facultada a solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente, a fin de aclarar la duda o error que pudiera haberse presentado.

CONCLUSIONES:

  1. En caso que el deudor tributario hubiera presentado el PDT de Remuneraciones dentro del plazo establecido para tal efecto, omitiendo consignar la base imponible de todos los tributos y/o las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría a que hace referencia el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT -y a los que se encuentra obligado a declarar mediante dicho PDT-, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 176° del citado TUO.
     

  2. En caso que el deudor tributario hubiera rectificado los datos de una declaración determinativa presentada mediante el PDT de Remuneraciones o el Formulario N° 402 y, posteriormente, hubiera rectificado los datos de la declaración correspondiente al registro de asegurados y derechohabientes que se efectúa a través del mismo PDT o Formulario, no habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, toda vez que dichas declaraciones rectificatorias no están referidas a un mismo concepto; más aún cuando la infracción en mención sólo comprende a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa a una declaración determinativa, lo que no es el caso de la declaración referida al registro de asegurados y derechohabientes.
     

  3. No incurre en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, el deudor tributario que, luego de presentar una declaración rectificatoria respecto de su declaración determinativa original, presenta otra declaración consignando los mismos datos que en dicha declaración rectificatoria; toda vez que la última declaración presentada no califica como declaración rectificatoria.
     

  4. Como quiera que el Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter determinativo, su presentación sólo puede originar la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176° del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria; lo que no es el caso de la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del citado TUO.

    No obstante, en tanto la información proporcionada en el mencionado Formulario Virtual respecto al número de RUC o documento de identificación del contribuyente, no se encuentra referida a la determinación de la base imponible o a la deuda tributaria a cargo del agente de retención o percepción, dicha información no tiene carácter determinativo no pudiendo acarrear la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176° del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria.

Lima, 28.9.2005

Original firmado por
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Artículo 7° de la mencionada Resolución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT, conforme a los cuales las entidades empleadoras que pueden optar por presentar su declaración mediante el Formulario N° 402 o el PDT de Remuneraciones son aquellas que no se encuentran en alguno de los supuestos señalados en esta última norma.

(2) Según el artículo 5° del a Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT, para instalar los distintos PDT y registrar la información debe seguirse las instrucciones establecidas en la página web de la SUNAT o en las ayudas contenidas en cada PDT. Agrega la norma que, luego de registrar la información ésta deberá ser grabada en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectos de su presentación.

(3) Téngase en cuenta que mediante la Ley N° 28378, publicada el 10.11.2004, se derogó el Impuesto Extraordinario de Solidaridad a partir del 1.12.2004.

(4) Similar criterio es de aplicación tratándose del Formulario N° 402, tal como se ha indicado además en el Informe N° 238-2002-SUNAT/K00000 (disponible en la página web de la SUNAT:  http://www.sunat.gob.pe) conforme al cual tanto el PDT de Remuneraciones como el Formulario N° 402 contienen la declaración de cada uno de los conceptos señalados en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT y en el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, respectivamente. Dichas declaraciones constituyen obligaciones independientes entre sí, aun cuando su presentación se verifique a través de un solo medio informático (PDT de Remuneraciones) o formulario (Formulario N° 402).

(5) Regulados actualmente en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT, el cual detalla las situaciones que originan el rechazo del disquete que contiene la información generada con el PDT de Remuneraciones, así como el rechazo de dicha información; disponiendo que en caso de rechazo, la(s) Declaración(es) que éstos contengan y/o impliquen será(n) considerada(s) como no presentadas.

(6) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por el Decreto Legislativo N° 953, dicha infracción es sancionada con 1 UIT, 40% de la UIT y 0.8% IC o cierre, según se trate de la Tabla I, II y III respectivamente.     

(7) Conforme a las referidas Tablas de Infracciones y Sanciones, dicha infracción es sancionada con el 80% de la UIT, 20% de la UIT y 0.8% IC o cierre, según se trate de la Tabla I, II y III respectivamente.     

(8) Caso distinto es el de la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuyo objeto -en estricto- es dotar al ESSALUD de un registro actualizado de asegurados y derechohabientes que facilite la prestación de servicios de salud por parte de dicha entidad, mas no contiene la determinación de deuda tributaria alguna, tal como se ha indicado en el Informe N° 238-2002-SUNAT/2K00000.

(9) Ello, sin perjuicio de la aplicación del artículo 171° del TUO del Código Tributario, conforme al cual cuando por un mismo hecho -como sería la no presentación del PDT de Remuneraciones- se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave.

(10) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones vigentes, dicha infracción es sancionada con el 40% de la UIT, 10% de la UIT o 0.4% IC o cierre, según se trate de la Tabla I, II y III respectivamente. Dicha sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria y se incrementará cada vez que se presente una nueva rectificatoria conforme a lo establecido en la nota 10 de las Tablas I y II y la nota 11 de la Tabla III.

(11) Así como para la presentación de declaraciones sustitutorias y extemporáneas. 

(12) Las cuales también son independientes entre sí.

(13) Ver nota a pie de página N° 8.

(14) En tal virtud, la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al registro de asegurados y derechohabientes no configurará la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario sino la contemplada en el numeral 6 del artículo 176° del mismo TUO, conforme al cual constituye infracción tributaria: “presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período”.

(15) Agrega dicha norma que transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

(16) Tales son:  

a)       La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero (ESF), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

b)       Los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c)       La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).

d)       La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una ESF sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las ESF mediante el transporte de caudales.

e)       Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

1.       Una ESF, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).

2.       Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.

f)      La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una ESF, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.

g)       Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

h)       Las siguientes operaciones efectuadas por las ESF, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:

1.       Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.

2.       Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

i)         Los pagos que las ESF efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

j)         La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

(17) El artículo 15° de la Ley N 28194 detalla los sujetos que tienen la calidad de contribuyentes del Impuesto.

(18) El tercer párrafo del artículo en mención fue derogado al haber sido declarado inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes Nos. 004, 011, 012, 013, 014, 015, 016 y 027-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29.9.2004.

(19) El numeral 2 de la Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28194 establece que los agentes de retención o percepción del Impuesto deberán informar a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, la relación de contribuyentes que presentaron la constancia a que se refiere el numeral anterior.

Es del caso indicar que, el numeral 1 de la citada Disposición señala que para efecto de lo establecido en la Segunda Disposición Final de la Ley, los contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria, según la cual no les sea de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del convenio o contrato respectivo, deberán presentar a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca:

a)       Una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 6; y

b)       Una copia del texto íntegro de los convenios o contratos suscritos y de cualquier modificación de los mismos.

Agrega la norma que con dichos documentos, y siempre que el contribuyente no tenga la condición de no habido, la SUNAT emitirá una “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.   

De otro lado, la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28194 señala que los contribuyentes a quienes no les sea de aplicación el Impuesto en virtud de lo establecido en leyes o normas con rango de ley, tal como la prevista en el artículo 114° de la Ley General, deberán presentar a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 7.

Añade la mencionada Disposición en su segundo párrafo que, con dicho documento, y siempre que el contribuyente no tenga la condición de no habido, la SUNAT emitirá una “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.

(20) Toda vez que se parte del hecho de que el Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter de declaración determinativa.

(21) De acuerdo con esta norma constituye infracción tributaria: “presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad”; es decir, declaraciones que no contienen la determinación de la deuda tributaria.

 

 

 

 

cat/zvs
A319-D5
A491-D5
CODIGO TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES – ARTÍCULO 176° DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Descriptor :

CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
4.3 Infracciones
4.3.4 Declaraciones y comunicaciones