SUMILLA :

No procede la sustitución de una carta fianza otorgada como garantía de la deuda materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por otro tipo de garantía permitida como el caso de una hipoteca de primer rango o una prenda con entrega jurídica.

INFORME N° 238-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si procede la sustitución de una carta fianza por otro tipo de garantía permitida como el caso de una hipoteca de primer rango o una prenda con entrega jurídica, al momento de renovación o sustitución de la carta fianza otorgada en un fraccionamiento y/o aplazamiento de una deuda tributaria.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El segundo párrafo del artículo 36º del TUO del Código Tributario establece que en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor  cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

    A su vez, el inciso a) del segundo párrafo del mismo artículo, señala como uno de los requisitos para la concesión del aplazamiento y/o fraccionamiento que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, añade, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías.
     

  2. Por su parte, el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria al regular sobre el otorgamiento de garantías, establece las siguientes disposiciones:

  • El artículo 11º indica que el deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las siguientes garantías: carta fianza, hipoteca de primer rango(1) y prenda con entrega jurídica.
     

  • El numeral 12.2 del artículo 12 dispone que se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aún cuando concurran garantías de distinta clase.

  1. De otro lado, en cuanto a la carta fianza, se señala en dicho Reglamento:

  • El inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13º dispone que la Carta Fianza será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.
     

  • El numeral 13.2 del citado artículo señala que el interesado podrá renovar o sustituir la Carta Fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1(2) de dicho artículo.

    En el caso que la carta fianza concurra con otra garantía, la referida renovación o sustitución deberá efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de ésta, incrementada de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.1 del presente artículo, luego de aplicar lo dispuesto en el inciso b) del numeral 19.1 del artículo 19°(3).
     

  • El numeral 13.5 del artículo indicado establece que si la Carta Fianza es emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

  1. Adicionalmente, cuando el mencionado Reglamento regula sobre la hipoteca y la prenda con entrega jurídica, establece entre otras disposiciones, las siguientes:

  • El numeral 14.5 del artículo 14º señala que el deudor sólo podrá optar por sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.
     

  • El numeral 15.5 del artículo 15º establece que el deudor sólo podrá optar por sustituir la prenda otorgada por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la prenda.

  1. De la revisión de las normas legales citadas, tenemos que, en los casos que corresponda, el TUO del Código Tributario señala como garantías de la deuda tributaria aplazada y/o fraccionada a la carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía que la Administración Tributaria establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

    En cuanto a la Carta Fianza otorgada como garantía de la deuda aplazada y/o fraccionada, puede afirmarse que su sustitución sólo procede por otra Carta Fianza, pues es la única posibilidad prevista por el numeral 13.2 del artículo 13º del Reglamento bajo comentario.

    En efecto, el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, por contraste, ha dispuesto en el numeral 13.5 del artículo mencionado la posibilidad que se otorgue una nueva Carta Fianza u otra garantía cuando la entidad bancaria o financiera que emitió la carta original haya sido intervenida y declarada en disolución conforme a las normas sobre la materia. Como se aprecia, en este supuesto la norma sí menciona la posibilidad de otorgarse una garantía distinta a la Carta Fianza en reemplazo de la primera carta.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que, tratándose de la hipoteca y la prenda con entrega jurídica, el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria sólo permite su sustitución por una Carta Fianza, razón por la cual no resultaría coherente interpretar que la Carta Fianza puede sustituirse por una garantía de distinta naturaleza.

CONCLUSIÓN:

No procede la sustitución de una carta fianza otorgada como garantía de la deuda materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por otro tipo de garantía permitida como el caso de una hipoteca de primer rango o una prenda con entrega jurídica.

Lima, 28.09.2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Según el numeral 12.3 del artículo 12º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, el íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes.

(2) Se incrementará en quince por ciento (15%) en caso de aplazamiento o de aplazamiento con fraccionamiento, y, en cinco por ciento (5%) tratándose de fraccionamiento.

(3) Establece que sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta que la amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante prenda, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza.

 

 

 

rap

A0597 – D5

CÓDIGO TRIBUTARIO – APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDA TRIBUTARIA – SUSTITUCIÓN DE GARANTIA

DESCRIPTOR

I. CÓDIGO TRIBUTARIO

1.2 DEUDA TRIBUTARIA

1.2.2 APLAZAMIENTO / FRACCIONAMIENTO