SUMILLA: Durante los períodos dejados de laborar por los magistrados reincorporados a sus cargos en el Poder Judicial y el Ministerio Público por la Ley N° 27433, no existe la obligación de declarar y pagar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que hubiera correspondido efectuar de no haber sido cesados en sus cargos.

INFORME N° 240 -2005-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Teniendo en cuenta que la Ley N° 27433 dispuso la reincorporación de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público cesados por diversos Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, se consulta si durante los períodos dejados de laborar por el trabajador reincorporado, cabe la declaración y el pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones si no se efectúa el pago de remuneraciones u otra forma de retribución salarial, que constituya la base imponible de tales aportaciones.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si existe la obligación de declarar y pagar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992 y que han sido reincorporados en sus plazas, por los períodos que median desde que fueron cesados hasta su posterior reincorporación(2).

Al respecto, de acuerdo con el inciso b) del artículo 3° de la Ley del SNP, son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5°(3), los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia de dicha Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio.

Conforme al inciso a) del artículo 6° de la citada Ley en concordancia con su artículo 7°, constituyen fuentes de financiamiento del referido Sistema las aportaciones de los empleadores y de los asegurados, las cuales equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador(4).

Para tal efecto, el artículo 8° de la Ley del SNP establece que se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se le dé con las excepciones que se consignan en el artículo 9º de la misma Ley.

Por su parte, el artículo 11° de la aludida Ley dispone que los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo(5). Agrega que, si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada, las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de trabajadores asegurados del Sistema Nacional de Pensiones(6), como es el caso de los funcionarios materia de consulta, las aportaciones correspondientes a dicho concepto deben calcularse sobre un porcentaje de la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios.

En ese sentido, en el supuesto materia de análisis, la obligación de realizar las aportaciones respectivas existe en tanto haya remuneración por la prestación de servicios dependientes.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 27433, los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que fueron cesados mediante los Decretos Leyes Nos. 25423, 25425, 25437, 25442, 25443, 25446, 25471, 25492, 25529, 26118 y los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 25580(7), podrán ser reincorporados en los cargos que venían desempeñando al 5 de abril de 1992, o en cargos similares que sean asignados por el Consejo Nacional de la Magistratura y que correspondan a plazas vacantes y presupuestadas de jueces y fiscales de igual jerarquía.

Asimismo, el artículo 6° de la citada Ley dispone que lo establecido en ella no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución salarial(8).

En razón a lo expuesto, debe considerarse que durante los períodos dejados de laborar por los magistrados reincorporados, no existe la obligación de declarar y efectuar el pago de las aportaciones correspondientes al Sistema Nacional de Pensiones.

CONCLUSIÓN:

Durante los períodos dejados de laborar por los magistrados reincorporados a sus cargos en el Poder Judicial y el Ministerio Público por la Ley N° 27433, no existe la obligación de declarar y pagar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que hubiera correspondido efectuar de no haber sido cesados en sus cargos.

Lima, 30.09.2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cuyo Texto Único Concordado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 014-74-TR, publicado el 8.8.1974.

(2) Para tal efecto, entendemos que los referidos funcionarios no están sujetos a Régimen de Pensiones regulado por la Ley Nº 20530 y, que durante los períodos en mención, no optaron por la continuación facultativa a que se refiere el inciso b) del artículo 4° de la Ley del SNP ni tampoco por afiliarse al Sistema Privado de Pensiones creado por el Decreto Ley N° 25897, publicado el 6.12.1992 y normas modificatorias.

(3) El artículo 5° de la citada Ley excluye de sus alcances a los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia la misma se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío, salvo que por estar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el artículo 3°, tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, respectivamente.

(4) En relación con los porcentajes de aportación al Sistema, debe tenerse en cuenta que para los períodos materia de consulta, resultan de aplicación el Decreto Supremo N° 077-84-PCM y la Ley N° 26504, conforme a los cuales el porcentaje de la remuneración que constituye el monto de las aportaciones a cargo del trabajador y el empleador, es el que se detalla a continuación: 

  • De diciembre  de 1984 a julio de 1995: 3% a cargo del trabajador, y 6% a cargo del empleador.

  • De agosto de 1995 a diciembre de 1996: 11% a cargo del trabajador.

  • De enero de 1997 a la fecha: 13% a cargo del trabajador.

(5) Cabe señalar que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27334, publicada el 30.7.2000, se modificó el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, y se atribuyó a ésta la calidad de órgano administrador de las aportaciones al ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP); en cuya virtud deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas por la SUNAT para la declaración y pago de las referidas aportaciones.

(6) Debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25897, que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – SPP, conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – AFP, los trabajadores pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el SPP.

(7) Dispositivos que fueron derogados por el artículo 1° de la Ley N° 27433.

(8) En relación con esta norma, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 013-2002-AI/TC de fecha 13.3.2003, ha señalado la constitucionalidad de dicho artículo.

Asimismo, en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 1904-2002-AA/TC y 664-2003-AA/TC, de fechas 17.3.2003 y 9.7.2003, respectivamente, el Tribunal Constitucional ordenó la reincorporación de los magistrados que interpusieron la acción de amparo respectiva, disponiendo que no procede el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por cuanto ésta es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no se ha dado en el caso de los magistrados cesados. Adicionalmente, indica que el tiempo en que dichos funcionarios estuvieron irregularmente separados del Poder Judicial debe computarse únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad del cargo.

Sobre el particular, es preciso destacar que el hecho que se haya dispuesto que el tiempo en que permanecieron cesados los referidos funcionarios deba computarse para fines pensionarios, no implica que exista la obligación de efectuar las aportaciones correspondientes al Sistema Nacional de Pensiones, si de acuerdo a las normas respectivas no se cumplieron los elementos necesarios para que surja tal obligación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0388 – D5
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – REINCORPORACION DE MAGISTRADOS

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