SUMILLA:

Para efecto de la inafectación del IGV los servicios contenidos en el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF deberán ser brindados por Instituciones Educativas en cumplimiento de sus fines propios, a los estudiantes como complemento del servicio de enseñanza, conducente o no a una certificación e independientemente de si el estudiante tiene calidad de alumno regular o no, siempre que estén comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, de ser el caso.

Se modifica el criterio vertido en el Informe N° 059-2001-SUNAT/K00000.

INFORME N° 243-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre los alcances de la inafectación dispuesta por el literal g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, respecto a las actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El literal g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV establece que no está gravada con el IGV, entre otras operaciones, la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios.

    Agrega el citado literal que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV.
     

  2. Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 046-97-EF aprueba la relación de bienes y servicios contenida en su Anexo I, para efecto de la inafectación antes mencionada.

En dicho Anexo I se señala como servicios inafectos los siguientes:

Numeral 1: Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.

Numeral 3: Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza.

  1. Mediante el Decreto Supremo N° 081-2003-EF se precisó que las actividades educativas prestadas por Instituciones Educativas Particulares o Públicas mediante cursos, seminarios y similares, a que se refiere el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, comprende aquellas actividades educativas prestadas a estudiantes regulares o no, que puedan conducir o no a una certificación; siempre que estén comprendidas dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente, de ser el caso.
     

  2. Mediante el Informe N° 074-98-EF/66.11 la entonces Dirección General de Política Fiscal del Viceministerio de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, señaló que "las actividades complementarias a que se refiere el Decreto Supremo N° 046-97-EF, son aquellas que forman parte integrante del servicio de enseñanza brindado a los estudiantes". Igualmente indicó que "cualquier otra actividad independiente al servicio de enseñanza, no señalada en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 046-97-EF prestada a terceros, estará gravada con el IGV".

    Asimismo, conforme a lo indicado por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del citado Viceministerio en el Informe N° 156-2004-EF/66.01, el servicio educativo prestado por las Instituciones Educativas, comprende no sólo aquel vinculado a un nivel de instrucción que permita obtener algún grado académico o título profesional, sino también a las otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza, independientemente de la calidad del estudiante.
     

  3. De lo antes señalado, y respecto a los servicios indicados en el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, se puede afirmar que los mismos deben:

  • Ser prestados por las Instituciones Educativas en cumplimiento de sus fines propios.
     

  • Ser complementarios al servicio de enseñanza brindado a estudiantes. Para tal efecto el servicio de enseñanza comprende no sólo aquel vinculado a un nivel de instrucción que permita obtener algún grado académico o título profesional. Estas actividades educativas pueden conducir o no a una certificación.
     

  • Estar comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas.
     

  • Contar con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente, de ser el caso.

  1. Respecto al término "estudiante" para efecto del presente beneficio, conforme a lo indicado por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Viceministerio de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, no debe discriminarse respecto de su calidad.
     

  2. Así, para efecto de la inafectación del IGV, los servicios contenidos en el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF deberán ser brindados por Instituciones Educativas en cumplimiento de sus fines propios, a los estudiantes como complemento del servicio de enseñanza, conducente o no a una certificación e independientemente de si el estudiante tiene calidad de alumno regular o no, siempre que estén comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, de ser el caso.

CONCLUSIONES:

  1. Para efecto de la inafectación del IGV establecido por el literal g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, los servicios contenidos en el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF deberán ser brindados por Instituciones Educativas en cumplimiento de sus fines propios, a los estudiantes como complemento del servicio de enseñanza, conducente o no a una certificación e independientemente de si el estudiante tiene calidad de alumno regular o no, siempre que estén comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, de ser el caso.
     

  2. Se modifica el criterio vertido en el Informe N° 059-2001-SUNAT/K00000, en los términos señalados en el presente Informe.

Lima, 30 de setiembre del 2005.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA G.
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 30.4.1997.

(3) Publicado el 7.6.2003.

 

 

 

 

mac/
A537D5
IGV-INAFECTACION-SERVICIO PRESTADOS POR ENTIDADES EDUCATIVAS

DESCRIPTOR:
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 1.3 Inafectación