SUMILLA:
Para el trabajador afiliado, los montos devueltos correspondientes a los descuentos de la comisión por administración que cobran las AFP, en cumplimiento de los Planes de Permanencia establecidos por las mismas, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta; en tanto que el importe de los montos devueltos debe ser deducido por las AFPs del conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta devengados en el ejercicio gravable.
INFORME N° 252-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
En relación con los esquemas de reducción de comisiones en función a los compromisos de permanencia de los afiliados en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), se consulta respecto al tratamiento tributario que corresponde al flujo de recursos -tanto en lo que atañe a la AFP como en lo que concierne al afiliado- originado por la devolución a los afiliados de los montos acordados en los Planes de Permanencia; montos que se determinarán respecto a la comisión base descontada en un porcentaje previamente acordado.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF (publicado el 8.12.2004) y norma modificatoria.
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF (publicado el 21.9.1994) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
Resolución N° 053-98-EF/SAFP(1), que aprueba el Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Gestión Empresarial.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta se encuentra dirigida a que se determine, tratándose de los esquemas de reducción de comisiones en función a los compromisos de permanencia de los afiliados en las AFP:
Si el trabajador afiliado se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta respecto de los montos devueltos de la comisión por administración que cobran las AFP, en cumplimiento de los Planes de Permanencia establecidos por las mismas.
Si la antes referida devolución tiene implicancias para las AFP en la determinación del Impuesto a la Renta.
1. En cuanto al primer tema planteado, el artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que dicho impuesto grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos(2).
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
A su vez, el último párrafo del artículo 3° del TUO antes citado señala que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.
Por su parte, el inciso g) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(3) establece que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el último párrafo del artículo 3° del mencionado TUO, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.
Agrega dicho inciso que, en consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio.
Asimismo, indica que el término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.
Como fluye de las normas glosadas, el Impuesto a la Renta considera como rentas gravadas, entre otras, a las que responden al criterio de renta-producto y a las ganancias consideradas dentro del criterio de flujo de riqueza.
En efecto, en cuanto al criterio de renta-producto, la doctrina señala que conforme a este criterio sólo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que llenen estos requisitos(4):
La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la produce; y debe ser una riqueza nueva "material". Este carácter de "material", pone de manifiesto que, para este concepto, la renta es el medio material para obtener satisfacciones, pero no la satisfacción en sí, lo cual deja fuera del concepto de renta a las denominadas "rentas imputadas".
Además, la renta
debe provenir de una fuente productora durable; entendiéndose por fuente productora un capital, corporal o incorporal, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. En ese concepto entran básicamente las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades.
La fuente para ser tal debe ser durable, en el sentido de que sobreviva a la producción de la renta, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto.
Asimismo, la renta debe ser periódica, característica derivada del carácter durable de la fuente; pero es importante destacar que no es necesario que la periodicidad se concrete en los hechos, sino que basta con que sea posible.
Finalmente, a efectos de producir renta, es necesario que la fuente haya sido habilitada racionalmente para ello o sea afectada a destinos productores de renta (la fuente haya sido puesta en explotación).
Ahora bien, a efecto de establecer si los montos devueltos de la comisión por administración, en cumplimiento de los Planes de Permanencia establecidos por las AFP, responden al criterio de renta-producto, debe establecerse la naturaleza de tales pagos.
Al respecto, el artículo 53° del Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Gestión Empresarial, señala que el Subcapítulo I del Capítulo III(5) establece el marco de aplicación para que las AFP implementen, de modo voluntario, esquemas de reducción de comisiones en función a los compromisos de permanencia de los afiliados en las AFP en que se encuentren inscritos.
Añade que para dicho efecto, se deberá tener en cuenta, entre otras definiciones, que los Planes de Permanencia son esquemas de bonificación establecido por la AFP que da lugar a la aplicación de un valor de descuento en la comisión por administración, sobre la base de un compromiso de permanencia futuro del afiliado en la AFP.
Como puede advertirse de las normas antes citadas, la naturaleza de los montos devueltos al trabajador materia del presente análisis, es el de un descuento o reducción en la comisión que cobran las AFP por la administración de los Fondos de Pensiones.
En ese sentido, los montos devueltos al trabajador materia del presente análisis no cumplen con el criterio de renta-producto pues provienen de la rebaja efectuada a la comisión por administración de los Fondos de Pensiones que cobran las AFP y no de una fuente durable(6) susceptible de generar ingresos periódicos.
En cuanto a la teoría del flujo de riqueza que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, una de sus características es que para que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros califique como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.
Al respecto, cabe tener en cuenta que dentro de los alcances del término "empresa" no están comprendidos los trabajadores afiliados, que es el supuesto materia de la presente consulta.
En ese sentido, los montos devueltos al trabajador correspondientes a los descuentos de la comisión por administración que cobran las AFP, en cumplimiento de los Planes de Permanencia establecidos por las mismas, no responden al criterio de flujo de riqueza asumido por nuestra legislación del Impuesto a la Renta.
En consecuencia, en la medida que los montos devueltos al trabajador afiliado materia de la presente consulta no cumplen con los criterios de renta-producto ni flujo de riqueza previstos en la legislación del Impuesto a la Renta, ni están comprendidos en los demás ingresos afectos a dicho impuesto, tales montos no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
En relación con el segundo tema planteado, cabe señalar que el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que la renta bruta -a partir de cuyo monto se comienza la determinación del Impuesto a la Renta- está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.
Al respecto, debe entenderse que los aludidos ingresos son los netos de descuentos.
Es así que por ejemplo, el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que regula los sistemas bajo los cuales se puede efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto que en definitiva les corresponda a los contribuyentes por el ejercicio gravable, los cuales se determinan en función a los ingresos netos obtenidos en el mes; dispone que para dicho efecto, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza(7).
Como fluye de la norma glosada, la norma que subyace en la disposición antes citada es que la renta bruta, a partir de cuyo monto se comienza la determinación del Impuesto a la Renta, está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable, menos los descuentos y otros conceptos (devoluciones, bonificaciones y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza).
En consecuencia, toda vez que la naturaleza de los montos devueltos a los trabajadores afiliados en cumplimiento de los Planes de Permanencia establecidos por las AFP, es el de un descuento de la comisión por administración que cobran las mismas, su importe debe ser deducido por las AFP del conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta devengados en el ejercicio gravable, a efectos de la determinación de dicho impuesto.
CONCLUSIONES:
Para el trabajador afiliado, los montos devueltos correspondientes a los descuentos de la comisión por administración que cobran las AFP, en cumplimiento de los Planes de Permanencia establecidos por las mismas, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
A efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, el importe de los montos devueltos a los trabajadores en cumplimiento de los Planes de Permanencia establecidos por las AFP, debe ser deducido por éstas del conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta devengados en el ejercicio gravable.
Lima, 6.10.2005.
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1)
Publicada el 13.2.1998 y normas modificatorias, entre ellas la Resolución SBS N° 1583-2004, publicada el 20.9.2004.(2)
Añade dicho artículo que están incluidas dentro de las rentas previstas en este inciso, las siguientes:1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
i. Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
ii. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
(3) Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, publicado el 4.7.2004.
(4) GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, “Impuesto sobre la Renta. Teoría y Técnica del Impuesto”, Instituto de Capacitación Tributaria – República Dominicana 1980, págs. 15 y 16.
(5) El cual regula los Esquemas de Reducción de Comisiones en función a los Compromisos de Permanencia de los Afiliados en las AFP.
(6) Entendida ésta como el capital, corporal o incorporal, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. Según la doctrina antes citada, en este concepto se consideran básicamente las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades.
(7) Puede citarse igualmente el segundo y cuarto párrafos del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales disponen que cuando el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados; siendo que el ingreso neto total se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
ncf/icd
57-A0609-D5, A0612-D5
IMPUESTO A LA RENTA - DESCUENTO POR PLANES DE PERMANENCIA
DESCRIPTOR:
OTROS:
II. IMPUESTO A LA RENTA
1. Ámbito de aplicación