SUMILLA:

En la emisión de facturas y de boletas de venta existe la obligación de consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, según corresponda y de acuerdo al caso.

Las normas que regulan la emisión de comprobantes de pago no han establecido ninguna obligación a cargo del transferente o prestador del servicio en el sentido que para emitir los comprobantes de pago deba requerirse determinada documentación al adquirente o usuario, tales como el RUC, DNI, Certificado Domiciliario, entre otros.

De igual forma, las normas tributarias vigentes no han establecido que el transferente o prestador del servicio tenga la obligación de llevar un control de direcciones.

 

INFORME N° 256-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Si el comerciante y/o industrial al vender tiene la obligación de emitir factura o boleta de venta a nombre de la persona natural o jurídica que le indica el comprador?.
     

  2. ¿Si al momento de realizar la compra, la persona que está solicitando la expedición de la factura o boleta de venta a nombre de otra persona natural o de una persona jurídica, el vendedor está obligado a solicitarle al comprador el documento del RUC, DNI, Certificado Domiciliario de la persona natural o jurídica para la cual realiza la compra y llevar control de direcciones obligado por Ley?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, se entiende que la misma persigue determinar qué persona debe consignarse como adquirente o usuario en la boleta de venta o factura cuando se realiza una operación de venta de un bien o de un servicio.

    Al respecto, el artículo 1° del RCP, establece que los comprobantes de pago son documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

    Asimismo, el artículo 2° del RCP señala que sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el mismo, los siguientes:

  1. Facturas.

  2. Recibos por honorarios.

  3. Boletas de venta.

  4. Liquidaciones de compra.

  5. Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

  6. Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.

  7. Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

Por su parte, el ítem 1.7 del numeral 1 del artículo 8° del RCP dispone que uno de los requisitos mínimos que deben ser consignados en las Facturas son los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

En el mismo sentido, el ítem 3.10 del numeral 3 del citado artículo 8° del RCP indica -también como uno de los requisitos mínimos- que en los casos en que el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado supere media (½) UIT por operación, será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario que ahí se indican(3).

Como se observa de las normas citadas, en la emisión de facturas y de boletas de venta existe la obligación de consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, según corresponda y de acuerdo al caso.

Adicionalmente, es pertinente indicar que tratándose de facturas, y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 4° del RCP, éstas deben emitirse únicamente en los supuestos expresamente detallados en dicho numeral, entre los cuales se encuentran, las operaciones realizadas con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario(4).

  1. En cuanto a la segunda interrogante, cabe señalar que las normas que regulan la emisión de comprobantes de pago no han establecido ninguna obligación a cargo del transferente o prestador del servicio en el sentido que para emitir los comprobantes de pago deba requerirse determinada documentación al adquirente o usuario, tales como el RUC, DNI, Certificado Domiciliario, entre otros(4).

    Adicionalmente, es necesario indicar que en las normas tributarias vigentes no se ha establecido que el transferente o prestador del servicio tenga la obligación de llevar un control de direcciones(5).

CONCLUSIONES:

  1. En la emisión de facturas y de boletas de venta existe la obligación de consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, según corresponda y de acuerdo al caso.
     

  2. Las normas que regulan la emisión de comprobantes de pago no han establecido ninguna obligación a cargo del transferente o prestador del servicio en el sentido que para emitir los comprobantes de pago deba requerirse determinada documentación al adquirente o usuario, tales como el RUC, DNI, Certificado Domiciliario, entre otros.

    De igual forma, las normas tributarias vigentes no han establecido que el transferente o prestador del servicio tenga la obligación de llevar un control de direcciones.

Lima, 11.10.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 24.1.1999.

(2) Publicado el 15.4.1999.

(3) Estos datos son: apellidos y nombres, dirección y número de su documento de identidad.

(4) En este extremo, asimismo, resulta pertinente citar el artículo 44° del TUO de la Ley del IGV, que regula los comprobantes de pago emitidos por operaciones no reales, el cual establece lo siguiente:

 “El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión.

El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción.

Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones:

  1. Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.
     

  2. Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.

La operación no real no podrá ser acreditada mediante:

  1. La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o,

  2. La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.”

(5) Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, publicado el 20.6.2002, la Administración Tributaria publica mensualmente la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habido así como de aquellos que la levanten en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación o en la respectiva página web.

 

 

 

 

 

icd
A0656-D5

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO - OBLIGACIONES VINCULADAS CON SU EMISIÓN.
DESCRIPTOR:
OTROS