Sumilla:

  1. Lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no resulta de aplicación a la venta de árboles de eucalipto en pie.
     

  2. Los árboles de eucalipto en pie son considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria y, por tal motivo, procede la emisión de liquidaciones de compra.
     

  3. Aun cuando a partir del 1.10.2005, la madera ha pasado a formar parte del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT -según las subpartidas nacionales detalladas en el numeral 15 de dicho Anexo-, esta modificación no afecta la procedencia de la emisión de liquidaciones de compra tratándose de la adquisición de árboles de eucalipto en pie, al constituir los mismos “productos primarios derivados de la actividad agropecuaria”.

INFORME N° 306-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula consulta sobre el sentido y alcance de la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(1), a fin de determinar si procede emitir liquidaciones de compra por la adquisición de árboles de eucalipto en pie(2), plantados en cercos y linderos.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En relación con la consulta formulada, toda vez que con fecha 1.10.2005 entró en vigencia la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT(6), en virtud de la cual se introdujeron diversas modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se procederá a realizar el análisis del tema materia de consulta en función a la normatividad aplicable con anterioridad y posterioridad a dicha fecha:

Adquisición de árboles de eucalipto en pie antes del 1.10.2005(7)

  1. El numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establecía que tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al SPOT eran las siguientes:

  2. a) La venta gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV);

    b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV(8); y,

    c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

Cabe indicar que en el mencionado Anexo 1 se encontraba incluida (numeral 3):

Definición

Descripción

Porcentaje

Madera

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

9%

 

Ahora bien, conforme al numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia bajo comentario, el SPOT no se aplicaba tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2° antes citado, cuando el importe o suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media (1/2) UIT por cada unidad de transporte.

De las normas antes citadas, se puede apreciar que, entre otras operaciones, la venta gravada con el IGV de la madera (según las subpartidas nacionales detalladas en el numeral 3 del Anexo 1) se encontraba sujeta al SPOT, salvo que se hubiere tratado de operaciones cuyo importe o suma de los importes de las mismas sea igual o menor a media (1/2) UIT por cada unidad de transporte(9).

  1. De otro lado, la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(1) señala que lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago no será de aplicación a la venta de madera gravada con el IGV, comprendida en el numeral 3 del Anexo 1, por lo que la transferencia de dicho bien no podrá acreditarse mediante la emisión de Liquidación de Compra.
     

  2. A efecto de establecer si la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT resulta de aplicación a la venta de árboles de eucalipto en pie, es necesario determinar si dichos bienes se encuentran incluidos en algunas de las subpartidas nacionales detalladas en el numeral 3 del Anexo 1 de la citada Resolución de Superintendencia.

    Al respecto, cabe indicar que mediante el Informe N° 1654-2005-SUNAT/3A1200, la División de Nomenclatura Arancelaria de la Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, concluyó lo siguiente:

  1. El vegetal vivo denominado "ÁRBOL DE EUCALIPTO", entendido como vegetal vivo perenne leñoso, con un fuste principal, que se ramifica a cierta altura del suelo, se clasifica en la subpartida nacional 0602.90.00.90, y no se encuentra detallado en el cuadro que consigna subpartidas nacionales del Capítulo 44.
     

  2. Referente al árbol talado (en estado natural) se clasifica en la subpartida nacional 4403.99.00.00.

Como puede apreciarse, los árboles de eucalipto en pie no se encuentran comprendidos en el numeral 3 del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, por lo que la venta de dichos bienes no estaba sujeta a la exclusión establecida en la Tercera Disposición Final de dicha Resolución de Superintendencia.

  1. Teniendo en consideración lo antes expuesto, corresponde ahora analizar si, de conformidad con lo dispuesto en el RCP, procede la emisión de liquidaciones de compra por la venta de árboles de eucalipto en pie.

    En cuanto a este aspecto, cabe señalar que el numeral 3 del artículo 6° del RCP dispone que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

    Ahora bien, conforme a la opinión emitida por la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, mediante el Oficio N° 623-2005-INRENA-IFFS-DACFFS, se entiende por "producto forestal al estado natural" al árbol u otro recurso forestal de origen natural(10) o artificial(11) en pie, sin ningún tipo de transformación; en tanto que el "producto forestal primario" comprende al árbol u otro recurso forestal de origen natural o artificial talado y/o trozado (madera rolliza).

    De otro lado, señala que el árbol talado y/o trozado (madera rolliza) de origen natural o artificial (plantaciones forestales en rodales, linderos y en sistemas agroforestales), constituyen productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

    Adicionalmente, la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre del INRENA aclara que el árbol en pie o vivo, de las plantaciones establecidas en linderos de los predios constituyen productos (forestales) primarios derivados de la actividad agropecuaria.
     

  2. En consecuencia, por la adquisición de árboles de eucalipto en pie, procederá la emisión de liquidaciones de compra, al ser considerados dichos bienes como "productos primarios derivados de la actividad agropecuaria".

Adquisición de árboles de eucalipto en pie después del 1.10.2005

  1. La Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT excluyó el numeral 3 del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT e incluyó su texto como numeral 15 de Anexo 2 de la misma(12).
     

  2. Así pues, a pesar que partir del 1.10.2005, la madera ha pasado a formar parte del Anexo 2 de la citada Resolución de Superintendencia -según las subpartidas nacionales detalladas en el numeral 15 de dicho Anexo-, esta modificación no afecta el análisis realizado en los párrafos precedentes.

    Por consiguiente, procederá la emisión de liquidaciones de compra tratándose de la adquisición de árboles de eucalipto en pie, al constituir los mismos "productos primarios derivados de la actividad agropecuaria".

CONCLUSIONES:

  1. Lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no resulta de aplicación a la venta de árboles de eucalipto en pie.
     

  2. Los árboles de eucalipto en pie son considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria y, por tal motivo, procede la emisión de liquidaciones de compra.
     

  3. Aun cuando a partir del 1.10.2005, la madera ha pasado a formar parte del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT -según las subpartidas nacionales detalladas en el numeral 15 de dicho Anexo-, esta modificación no afecta la procedencia de la emisión de liquidaciones de compra tratándose de la adquisición de árboles de eucalipto en pie, al constituir los mismos "productos primarios derivados de la actividad agropecuaria".

Lima, 16 DIC. 2005

Original firmado por:
CALRA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Que fuera incorporada por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 207-2004/SUNAT, publicada el 10.9.2004, y vigente a partir del 15.9.2004.

(2) Entendido como un vegetal vivo perenne leñoso, con un fuste principal, que se ramifica a cierta altura del suelo.

(3) Publicada el 24.1.1999.

(4) Publicada el 15.8.2004.

(5) Publicada el 20.12.2003.

(6) Publicada el 22.9.2005.

(7) Se tiene en cuenta la normatividad vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT.

(8) Es decir, el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta Ley y su Reglamento, tales como los siguientes:

- El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.

- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

- El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.

- El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.

- El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.

- Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.

- El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.

- El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

(9) Cabe agregar que de acuerdo con el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, también estaba exceptuada de la aplicación del SPOT, la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(10) Árbol producto de la naturaleza. Por ejemplo los árboles de los bosques de la amazonía.

(11) Árbol plantado o cultivado por el hombre. Por ejemplo las plantaciones forestales de eucalipto.

(12) De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de esta Disposición, la modificación señalada será de aplicación: 

1.  Tratándose de la venta gravada con el IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. 

2.  Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución, a aquellos que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

 

 

 

 

 

 

 

abc
A0738-D5
IGV- Emisión de Liquidaciones de Compra en la compra de árboles.

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
7. Comprobantes de pago.