SUMILLA :

  1. Para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de tales programas para computadoras no califica como regalía.
     

  2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso personal del software.
     

  3. Cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituirá una regalía.
     

  4. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso, se está ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 311-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Debe entenderse que el numeral 1) del artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere sólo a aquellos contratos que tienen por objeto la transmisión a terceros de los derechos patrimoniales sobre el software que los facultan a la explotación económica de la obra y no a los contratos que implican la simple licencia de uso sobre el programa?
     

  2. Si la respuesta a la pregunta anterior consiste en que la simple licencia de uso de software (no de derechos patrimoniales sobre el programa) no genera regalías, ¿cuál es el tratamiento que corresponde a los contratos de licencia de uso de software a la medida y la que recae en programas estandarizados?
     

  3. ¿Constituye regalía la retribución que se abona por la adquisición de una o más copias de un programa estandarizado para destinarlas a su comercialización como mercadería, lo que permitirá que terceros adquieran el producto para su uso personal (por ejemplo, caso de los programas "enlatados" que un distribuidor "compra" a un sujeto no domiciliado, para ser vendidos a establecimientos comerciales que los ofrecen al público o directamente a este último)?

    Asimismo, si el régimen varía cuando el distribuidor o comercializador recibe del proveedor de software del exterior medios magnéticos que contienen cada una de las copias destinadas a la "venta" o cuando se entrega a aquél un programa fuente del cual se reproducen las copias del software enlatado, lo cual no supone la cesión de los derechos patrimoniales de reproducción, dado que el distribuidor o comercializador paga al proveedor el precio que corresponde a cada una de las licencias que posteriormente "revenderá" en el mercado.
     

  4. ¿Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a los casos en que el software enlatado es "vendido" a través de Internet ("bajado de la red") o cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En principio, en relación con la primera pregunta, entendemos que la misma se encuentra dirigida a que se determine si para efectos del Impuesto a la Renta, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de los programas de instrucciones para computadoras (software) califica como regalía.

    Al respecto, el artículo 27° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía, entre otras, toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software).

    Por su parte, el artículo 16° del Reglamento de dicha Ley establece que la cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software)() cuya contraprestación genera una regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27° de la Ley, puede efectuarse a través de las siguientes modalidades contractuales:

  1. Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el programa.
     

  2. Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario.

Añade que cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa o retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación.

De otro lado, el numeral 16 del artículo 2° de la Ley sobre Derechos de Autor, define a la licencia como la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarse en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia; y añade que a diferencia de la cesión la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

En relación con los contratos de licencia de uso de software, la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) ha señalado(5) que el contrato de licencia de uso regulado por el artículo 95° de la Ley sobre Derechos de Autor(6), está referido a la autorización o permiso que otorga el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software a fin de que su obra pueda ser reproducida temporalmente en la memoria temporal del ordenador (a esta reproducción se le denomina comúnmente uso) en una forma determinada y según lo convenido en el contrato sin que ello implique la transferencia de ningún derecho. Esta autorización, salvo pacto en contrario, es no exclusiva e intransferible; existiendo una contraprestación determinada a cambio.

Como puede advertirse, el objeto de la prestación en el contrato de licencia de uso de software es dicho programa en sí(7), respecto del cual el licenciante otorga al licenciatario la autorización o permiso para que su obra (el software) pueda ser reproducida temporalmente en la memoria temporal del ordenador (reproducción a la que se le denomina comúnmente uso) en una forma determinada y según lo convenido en el contrato, sin que ello implique la transferencia de ningún derecho patrimonial sobre dicho programa.

Ahora bien, toda vez que se ha establecido normativamente que cuando la contraprestación retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación; en el entendido de que para dicho uso se requeriría contar con la correspondiente licencia de uso(8), se debe concluir que, para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso de los programas de instrucciones para computadoras no califica como regalía.

  1. Lo señalado en el numeral precedente en el sentido que la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de software no califica como regalía, es válido ya sea que el objeto de la prestación materia del contrato sea un software hecho a la medida o programas estandarizados; pues resulta irrelevante para dicho efecto el tipo de software objeto de la prestación.

    Ahora bien, tal como fluye también del numeral precedente, tratándose de contratos que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso personal de software, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes; sea que el objeto del contrato sea software a la medida o programas estandarizados.
     

  2. En relación con la tercera consulta, entendemos que la misma se encuentra dirigida a que se determine si es que cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlas a su comercialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituye una regalía o no.

    Al respecto, el artículo 30° de la Ley sobre el Derecho de Autor(9) establece que el autor goza del derecho de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.

    Por su parte, el artículo 31° de la mencionada Ley dispone que el derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de la obra, entre otros(10).

    A su vez, el artículo 34° de la aludida Ley establece que la distribución comprende la puesta a disposición del público, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación; y que cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.

    Del supuesto planteado en la consulta y de las normas antes citadas, se advierte que en dicho supuesto se está ante un contrato de distribución mediante el cual el titular del derecho autoriza a un tercero a distribuir (comercializar) su obra en un territorio determinado de acuerdo a las modalidades pactadas en el respectivo contrato.

    Considerando que uno de los derechos patrimoniales reconocidos por la Ley de Derechos de Autor es el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de la obra, cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituirá una regalía, toda vez que sería la contraprestación por la cesión parcial del derecho patrimonial de distribución de dicho software(11).
     

  3. En relación con la cuarta interrogante, cabe indicar que el segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que cuando la contraprestación retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación; no habiéndose restringido la aplicación de dicho tratamiento (como enajenación) sólo respecto de una forma determinada de adquisición de la copia del programa.

    En ese sentido, el tratamiento de enajenación respecto de la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente será aplicable también tratándose de software que es vendido a través de Internet ("bajado de la red").

    De otro lado, toda vez que la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta bajo análisis, es aplicable independientemente de la forma en que se efectúe la adquisición de la copia del programa que será objeto del uso personal del adquirente, se desprende que lo sustancial para la aplicación de dicha regla es que tratándose de tales adquisiciones se esté ante una simple licencia de uso personal del aludido programa.

    En tal sentido, cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso, se estará también ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

  1. Para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de tales programas para computadoras no califica como regalía.
     

  2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso personal del software.
     

  3. Cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituirá una regalía.
     

  4. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso, se está ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

Lima, 22 de diciembre de 2005

ORIGINAL FIRMADO
DRA.
CLARA URTEGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 24.4.1996.

(4) Según lo establecido en el mismo artículo, se entiende por programas de instrucciones para computadora (software) a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado.

(5) Mediante el Oficio N° 00679-2005/ODA-INDECOPI de fecha 21.10.2005.

(6) El referido artículo dispone que el titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables; y que los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

(7) No los derechos patrimoniales sobre el mismo.

(8) Se entiende que el supuesto al que se refiere la norma es uno en el cual la licencia de uso subyace en dicha adquisición.

(9) Conforme al artículo 5° de la Ley sobre Derechos de Autor, están comprendidas entre las obras  protegidas por dicha Ley, entre otros, los programa de ordenador (inciso k).

(10) El aludido artículo dispone que el  derecho  patrimonial  comprende,  especialmente,  el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 

  1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento. 

  2. La comunicación al público de la obra por cualquier medio. 

  3. La distribución al público de la obra. 

  4. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. 

  5. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.  

  6. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

(11) Cabe mencionar que la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mediante el Oficio N° 00679-2005/ODA-INDECOPI, ha señalado que cuando se adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlo a su comercialización como mercadería, se está ante un contrato de distribución, mediante el cual el titular del derecho autoriza a un tercero a distribuir (comercializar) su obra en un territorio determinado de acuerdo a las modalidades pactadas en el referido contrato. 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
58-A0707-D5
IMPUESTO A LA RENTA : Regalías.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA.
1. Ámbito de Aplicación
6. Personas naturales
6.1 Renta Bruta
6.1.2. Segunda Categoría