SUMILLA:

Los ingresos en efectivo percibidos en el ejercicio 1998 por personas naturales que únicamente realizaban actividades por las que generaban rentas de cuarta categoría, por concepto de la indemnización justipreciada del valor objetivo de los bienes expropiados consistentes en predios rústicos y bienes muebles ubicados en los mismos, no se encontraban gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que hubieran configurado alguno de los supuestos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley del IR.

Adicionalmente, tampoco estaba gravado con el Impuesto a la Renta el monto por concepto de intereses legales derivados de la indemnización justipreciada por la expropiación.

 

INFORME N° 314-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, los ingresos percibidos en el año 1998, por personas naturales sin negocio que se encuentran afectas a rentas de cuarta categoría, por concepto de indemnización más intereses legales por expropiación de predios rústicos (incluyendo, construcciones, instalaciones, plantaciones permanentes, así como maquinarias, herramientas, implementos agrícolas y demás bienes muebles existentes en dichos predios y necesarios para el mantenimiento de la unidad de producción) efectuada por el Estado en el año 1974, con fines de reforma agraria?.
     

  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: ¿A qué categoría correspondería imputarle la indemnización más los intereses legales?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, en cuanto a la primera consulta se parte de la premisa que ella plantea el supuesto del pago en efectivo de una indemnización justipreciada que comprendía sólo el valor objetivo de los bienes expropiados de acuerdo a lo que establecía el artículo 13° de la LGE(1), y no la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran derivado del proceso de expropiación(2).

Asimismo, se entiende que la persona natural que recibió el pago en efectivo de la indemnización justipreciada no era habitual en la enajenación de inmuebles ni de muebles y que únicamente realizaba actividades por las que generaba rentas de cuarta categoría.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley del IR señalaba que el Impuesto a la Renta gravaba:

  1. Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
     

  2. Las ganancias y beneficios considerados en los artículos siguientes del Capítulo I de dicha Ley.

Por su parte, el artículo 2° de la Ley del IR establecía que las ganancias y beneficios a que se refería el inciso b) del artículo anterior, eran los siguientes:

  1. Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el artículo 28°, inciso a), hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tuviera lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.
     

  2. Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquellas que no implicaran la reparación de un daño, así como las sumas a que se refería el inciso g) del artículo 24° de dicha Ley.

    También estaban gravadas las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedieran del costo computable de ese bien, salvo que se cumplieran las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponía el Reglamento.
     

  3. Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por dicha Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3° de la mencionada Ley, constituían rentas gravadas los siguientes ingresos, cualquiera fuera su denominación, especie o forma de pago:

  1. Las regalías.
     

  2. Los resultados provenientes de la enajenación de:

  1. Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

  2. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente para efectos de la enajenación.

  3. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

  4. Bienes muebles cuya depreciación admite esta Ley.

  5. Derechos de llave, marcas y similares.

  6. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14° o de establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

  7. Negocios o empresas.

  8. Denuncios y concesiones.

  1. Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

Agregaba que en general constituía renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

Cabe indicar que de conformidad con el inciso a) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del IR, las ganancias, beneficios e ingresos previstos en el artículo 2° de la Ley del IR, así como los referidos en los incisos a) y b) del artículo 3° de dicha Ley estaban afectos al impuesto aún cuando no provinieran de actividad habitual.

De otro lado, el artículo 4° de la Ley del IR indicaba que sólo se presumía que existía habitualidad en la enajenación de bienes hecha por personas naturales, en los siguientes casos:

  1. Tratándose de inmuebles: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos por lo menos dos (2) compras y dos (2) ventas de inmuebles, salvo que sea de aplicación el inciso b) del artículo 3°.
     

  2. Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se entendía como única operación la orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realizase varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente deseaba comprar o vender.

    Agregaba que las personas naturales que no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios gravables, computarían para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se referían los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que se presumía la habitualidad.

    En ningún caso se considerarían operaciones habituales ni se computarían para los efectos de dicho artículo, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley del IR, para los efectos de la misma se entendía por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Conforme se advierte de las normas citadas (aplicables para el ejercicio 1998), el Impuesto a la Renta consideraba como rentas gravadas a las que respondían al criterio de renta-producto y a las ganancias, beneficios e ingresos respectivos considerados en los artículos 2° y 3° de la Ley del IR.

Asimismo, se aprecia que la Ley del IR consideraba como enajenación de bienes a la expropiación efectuada por el Estado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el supuesto materia de análisis comprende la enajenación -en la forma de expropiación- de un inmueble y de bienes muebles en él ubicados, resulta necesario precisar el tratamiento que asignaba la Ley del IR a la enajenación de cada uno de dichos bienes.

Así, en cuanto a la enajenación de un inmueble por parte de una persona natural que únicamente generaba rentas de cuarta categoría, cabe señalar que dicha operación no se enmarcaba dentro del criterio de renta-producto que recogía la Ley del IR(3).

En tal sentido, considerando que la enajenación de un inmueble(4) -vía expropiación- en las condiciones planteadas en la consulta no generaba ingresos gravados bajo el criterio de renta-producto, los ingresos derivados por la expropiación del inmueble no se encontraban afectos al Impuesto a la Renta, salvo que se hubieran configurado alguno de los supuestos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley del IR, lo cual debe determinarse en cada caso concreto.

De igual forma, en cuanto a la enajenación -vía expropiación- de bienes muebles por parte de una persona natural que únicamente generaba rentas de cuarta categoría, debemos indicar que los ingresos derivados de dicha operación tampoco se adecuaban al criterio de renta-producto, razón por la cual dichos ingresos no estaban afectos al Impuesto a la Renta, salvo que se hubieran configurado alguno de los supuestos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley del IR.

De otro lado, en cuanto a los intereses legales derivados del monto debido por la expropiación, dichos ingresos no se encontraban afectos con el Impuesto a la Renta por cuanto no se enmarcaban en el criterio de renta-producto al no provenir de la explotación de un capital, vale decir, no provenían de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos(5).

Finalmente, no cabe emitir pronunciamiento respecto a la segunda consulta por cuanto su formulación estaba condicionada a que la respuesta a la primera interrogante sea absuelta en sentido afirmativo.

CONCLUSIÓN:

Los ingresos en efectivo percibidos en el ejercicio 1998 por personas naturales que únicamente realizaban actividades por las que generaban rentas de cuarta categoría, por concepto de la indemnización justipreciada del valor objetivo de los bienes expropiados consistentes en predios rústicos y bienes muebles ubicados en los mismos, no se encontraban gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que hubieran configurado alguno de los supuestos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley del IR.

Adicionalmente, tampoco estaba gravado con el Impuesto a la Renta el monto por concepto de intereses legales derivados de la indemnización justipreciada por la expropiación.

Lima, 23.12.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) La LGE mantuvo sus efectos hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, publicada con fecha 20.5.1999.

El mencionado artículo 13° de la LGE establecía que la indemnización justipreciada comprendía el valor objetivo del bien o bienes que se expropiaban y la reparación que el sujeto activo de la expropiación debía abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originado inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.

Cabe indicar que en el ejercicio 1998 correspondía aplicar la LGE a los procesos de expropiación en trámite, en razón de lo que dispone el artículo 15° de la LPISA y según lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 022-96-I/TC, publicada el 11.5.2001.

El último párrafo del mencionado artículo 15° de la LPISA señala que la expropiación de predios rústicos se regirá por las disposiciones de la LGE. Agrega que el valor de las tierras expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo.

(2) En tal sentido, se desprende que la naturaleza de la indemnización justipreciada que comprendía sólo el valor objetivo de los bienes expropiados, es la de ser el precio que paga el Estado por su adquisición y no un concepto destinado a resarcir eventuales daños y perjuicios del sujeto pasivo del proceso de expropiación.

(3) En efecto, en cuanto al criterio de renta-producto, la doctrina señala que conforme al mismo sólo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que cumplan estos requisitos:

(GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, “Impuesto sobre la Renta. Teoría y Técnica del Impuesto”, Instituto de Capacitación Tributaria - República  Dominicana 1980, páginas 15 y 16).

(4) Por parte de una persona natural que únicamente generaba rentas de cuarta categoría.

(5)  En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00601-5-2003 del 5.2.2003. 

 

 

 

 

 

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A0806-D5
IMPUESTO A LA RENTA - INGRESOS PERCIBIDOS POR CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN