SUMILLA:

Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domiciliada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una operación que la doctrina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción.

INFORME N° 319 -2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si corresponde la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido a una entidad financiera no domiciliada en el país que, adquirió en una operación de factoring sin recurso, un documento por cobrar de una empresa domiciliada.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si procede la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando una entidad financiera no domiciliada en el país(4) que adquirió, en una operación de factoring sin recurso, un documento por cobrar de una empresa domiciliada, se haga cobro del mismo de un sujeto domiciliado en el país.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo con el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta Ley(5), según sea el caso.

    Agrega que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. 

    Asimismo, los incisos d) y g) del citado artículo establecen que, para efecto de la aludida retención, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:

"d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g).

g) El importe que resulta de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento." 

Por su parte, el artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley:

  1. Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable que se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11º del Reglamento.

    Añade este inciso que, la SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente. En ningún caso procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.
     

  2. Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

  1. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por la ley a fin de establecer la renta neta de los sujetos no domiciliados, la cual resulta aplicable únicamente en el caso de rentas que provengan de la enajenación de bienes o derechos, así como de la explotación de bienes que sufren desgaste(6).

    Dicha deducción debe efectuarse con arreglo a lo establecido en el Reglamento, según el cual tratándose de la enajenación de bienes o derechos, su importe corresponderá al costo computable de los mismos, cuya certificación deberá ser solicitada por el sujeto no domiciliado a la SUNAT y emitida por ésta dentro del plazo de 30 días, vencido el cual sin el pronunciamiento correspondiente se entenderá otorgada en los términos expresados por aquél.

    La referida certificación es necesaria para fines de la deducción antes mencionada sólo en el caso de la enajenación de bienes o derechos, toda vez que tratándose de la explotación de bienes que sufren desgaste se entiende por recuperación del capital invertido una suma equivalente al 20% de los importes pagados o acreditados, sin que se exija certificación alguna por parte de la SUNAT para fines de su deducción.

    Vale decir, el certificado de recuperación del capital invertido es un documento que emite la SUNAT únicamente en el caso de la enajenación de bienes o derechos por parte de un sujeto no domiciliado, para fines de la deducción del costo computable de los mismos del importe que aquél reciba como consecuencia de dicha enajenación.
     

  2. Ahora bien, en la doctrina se define al contrato de factoring como el acuerdo por el cual una de las partes, llamada factor, adquiere todos, una porción o una categoría de créditos que la otra parte, llamada factorado o cliente, tiene frente a sus proveedores o clientes -deudores-; adelanta el importe de dichos créditos (factoring con financiación), se encarga del cobro de ellos y, si así se pacta, asume el riesgo de la posible insolvencia de los deudores; caso éste último que la doctrina denomina "factoring sin responsabilidad o sin recurso", por el cual el factor adquiere las facturas o instrumentos de crédito, entendiéndose de allí en adelante que la relación jurídica se establece entre el factor y el deudor, asumiendo el factor el riesgo del pago(7)(8).

    Fluye de lo anterior que los ingresos que obtiene la entidad que adquiere un crédito en virtud de una operación de factoring sin recurso(9), no corresponden a ninguna transferencia de bienes o derechos sino al ejercicio del derecho de cobro que tiene aquélla respecto del crédito adquirido.

    En ese sentido, respecto de tales ingresos no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción, debiendo calcularse la retención del Impuesto a la Renta de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 76° del citado TUO.

CONCLUSIÓN:

Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domiciliada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una operación que la doctrina denomina "factoring sin recurso", no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción.

Lima, 30 de diciembre de 2005

 Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

(3) Publicada el 3.10.1998.

(4) Para efecto de la presente consulta se considera que la entidad financiera no domiciliada no cuenta con establecimiento permanente en el país.

(5) Los cuales establecen las tasas aplicables para el cálculo del Impuesto, tratándose de personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, así como personas jurídicas no domiciliadas, respectivamente.  

(6) En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 00805-3-2004 del 13.2.2004, N° 01914-1-2004 del 30.3.2004, N° 02769-1-2004 del 30.4.2004 y N° 05157-1-2004 del 20.7.2004.

(7) LIU ARÉVALO, Rocío y SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. Tratamiento Tributario del Factoring en el Perú. En: Revista Themis, Segunda Época Nº 41, Lima 2000, páginas 144-145.

(8) Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, el factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos.

Tal definición recoge lo que en doctrina se conoce como factoring sin responsabilidad o sin recurso. No obstante, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 6° del mencionado Reglamento, las empresas facultadas para operar como factores son las siguientes:

  1. Las empresas de factoring que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), y,

  2. Las empresas bancarias y otras empresas de operaciones múltiples autorizadas para realizar las operaciones previstas en el módulo 1 del artículo 290º de la Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, Ley Nº 26702, publicada el 9.12.1996  y normas modificatorias.

En ese sentido, como quiera que para efecto de la legislación nacional, una empresa no autorizada por la SBS, como sería el caso materia de consulta, no puede operar como factor, entendemos que la consulta formulada hace referencia a una operación que en doctrina se conoce como factoring sin recurso, y no a una operación que -en estricto- califique como factoring según nuestra legislación.

(9) No se incluyen los ingresos que correspondan a los servicios adicionales que preste el factor o adquirente de los créditos, por cuanto la consulta no está referida a los mismos.

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A301-D5
IMPUESTO A LA RENTA – Certificado de Recuperación del Capital Invertido

 

II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Rentas de Tercera Categoría
7.1.2 Deducciones