SUMILLA:

Se ratifica el pronunciamiento contenido en la segunda conclusión del Informe Nº 204-2005-SUNAT/2B0000, en el sentido que las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como "empresas bancarias" ni como "empresas financieras".

 

CARTA N° 008-2006-SUNAT/2B0000

Lima, 12 de enero de 2006

Señor
Javier Valencia Núñez
Presidente del Consejo Directivo
Asociación de EDPYMES del Perú

Presente

  Ref.: 1) Carta s/n del 21.11.2005
 

 

2) Carta N° 078-2005-SUNAT/2B0000

 De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia, mediante el cual la entidad a su cargo señala su disconformidad con el contenido del Informe N° 204-2005-SUNAT/2B0000, remitido con el documento 2) del mencionado rubro, respecto al régimen de los intereses generados por el uso en el país de líneas de crédito del exterior por parte de empresas del sistema financiero nacional.

A su vez, su Despacho nos hace llegar, con el documento de la referencia, un informe de sus asesores legales, a través del cual indica que:

En este orden de ideas, solicita se reconsidere lo expresado en el Informe antes citado, toda vez que el pronunciamiento dado afecta directamente el costo del crédito a dicho sector importante de la economía peruana.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. Mediante la segunda conclusión del Informe N° 204-2005-SUNAT/2B0000 del 31.8.2005, el Despacho a mi cargo ha señalado que las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(1), al no calificar como "empresas bancarias" ni como "empresas financieras".

    Dicho pronunciamiento se sustenta en la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda vez que la legislación del Impuesto a la Renta no contiene definición de los términos "empresa bancaria" o "empresa financiera".

    Asimismo, cabe indicar que en el citado Informe se ha analizado la normatividad vigente en el ejercicio 2003; no obstante, idéntica redacción al inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido recogida en el Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(2).
     

  2. Ahora bien, el inciso b) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo N° 774(3) dispone que los intereses que abonen en el exterior las empresas bancarias y financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior están gravados con la alícuota del 1%. Dicho Decreto se ha mantenido vigente hasta la actualidad, y ha sido materia de compilación, conjuntamente con sus normas modificatorias, mediante el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y mediante el Nuevo Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
     

  3. De otra parte, si bien a partir de la Ley N° 26702(4), se define, entre otras empresas pertenecientes al Sistema Financiero, lo que debe entenderse por una Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa, EDPYME; debe considerarse que el artículo 409° del Decreto Legislativo N° 770(5), no desconocía la existencia de otras entidades del Sistema Financiero distintas a las empresas bancarias y financieras, tales como las mutuales de vivienda, las cajas rurales de ahorro y crédito, las cajas municipales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar dinero de terceros(6), las cuales se regían por su legislación especial, en cuanto no se opusieran a dicho Decreto Legislativo.
     

  4. De lo expuesto en los numerales anteriores, puede advertirse que antes de la dación del Decreto Legislativo N° 774, existía en la legislación sectorial disposiciones que recogían el concepto de empresas bancarias y empresas financieras, a la vez que también se reconocían otras empresas pertenecientes al Sistema Financiero Nacional como, por ejemplo, el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

    En este orden de ideas, se infiere que el legislador, al momento de la dación del Decreto Legislativo N° 774, tenía un cabal conocimiento de la existencia en las normas sectoriales de otras empresas pertenecientes al Sistema Financiero Nacional que no entraban dentro de la calificación de empresas bancarias y empresas financieras.
     

  5. Asimismo, debe destacarse que, incluso con posterioridad a la dación de la Ley N° 26702, el texto de la Ley del Impuesto a la Renta ha sufrido modificaciones respecto al artículo 56°, las mismas que han mantenido la terminología de "las empresas bancarias y las empresas financieras".

    Así, tenemos que a partir del 1.1.2003 entraron en vigencia las modificaciones efectuadas por la Ley N° 27804(7), incluyendo, la sustitución del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin que se alterara la terminología empleada.

    De forma similar, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 56°, según la sustitución efectuada por el Decreto Legislativo N° 945(8), alude "a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b)".

    En este sentido, no podría afirmarse que la terminología recogida en el artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta obedece a una falta de actualización de su texto pues, como se ha expuesto, dicha norma ha sufrido variaciones en los últimos años, cuando las normas sectoriales ya regulaban la figura de las EDPYMES y otras empresas pertenecientes al Sector Financiero Nacional.
     

  6. Asimismo, en relación con la terminología que emplea la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento así como la utilizada por otras normas tributarias, resulta necesario determinar en cada caso los alcances de dichas normas, de acuerdo al contexto en que se emplean los términos utilizados por el legislador.

    Así, por ejemplo, en el artículo 2° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía(9), se define expresamente a las empresas del sistema financiero, resultando claro que el ámbito de aplicación de esta norma no se restringe a las empresas bancarias y financieras, toda vez que el legislador ha efectuado un listado amplio de las entidades comprendidas en dicho ámbito, listado que sobrepasa a las mencionadas empresas.
     

  7. Finalmente, cabe indicar que no corresponde a la SUNAT pronunciarse vía la absolución de una consulta sobre la inconstitucionalidad de un dispositivo legal.

    Sin embargo, es de advertirse que el hecho de que el legislador otorgue un tratamiento especial no implica per se un quebrantamiento del orden constitucional, toda vez que el legislador podría haber tenido en cuenta, atendiendo a consideraciones de política fiscal, la necesidad de otorgar una regulación diferenciada a determinados sectores, actividades o tipos de contribuyentes.

En este orden de ideas, esta Intendencia Nacional se ratifica en el pronunciamiento contenido en la segunda conclusión del Informe N° 204-2005-SUNAT/2B0000, en el sentido que las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como empresas bancarias ni como empresas financieras.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

(3) Publicada el 31.12.1993.

(4) Publicada el 9.12.1996 y normas modificatorias. Mediante esta norma se aprueba la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

(5) Mediante dicho dispositivo, publicado el 30.10.1993, se aprobó el Texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, norma precedente a la Ley N° 26702.

El artículo 3° del Título Preliminar de la citada Ley indica que empresa bancaria es aquélla cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público, en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación, en conceder créditos en la forma de préstamos o descuento de documentos.

Por su parte, el artículo 4° establece que empresa financiera es aquélla que tiene por finalidad intermediar fondos, captándolos bajo diversas modalidades, excepto la de depósitos a la vista, facilitar la colocación de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios, brindar asesoría de carácter financiero y, en general, efectuar las operaciones que se detalla en el artículo 401°.

Finalmente, es de indicarse que los artículos siguientes del Título Preliminar de la Ley antes citada definen lo que debe entenderse por empresa de crédito de consumo, empresa de seguros y empresa de reaseguros.

(6) Similar situación se presenta con normas precedentes al Decreto Legislativo N° 770.

Así tenemos que el Decreto Legislativo N° 469, publicado el 26.4.1988, que regula operaciones de intermediación financiera para asegurar su eficaz gestión, descentralización y democratización, señaló en su artículo 1° que dicha Ley regula el ámbito operativo de las instituciones bancarias, financieras, de arrendamiento financiero y de mutuales de ahorro y préstamo para vivienda, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de crédito así como de otras instituciones que actúan en la intermediación financiera, también como de los almacenes generales de depósito en su calidad de instituciones auxiliares de crédito, cuyas actividades están sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Banca y Seguros.      

También, el Decreto Legislativo N° 637, publicado el 25.4.1991, que aprobó la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros reguló en su Décima Primera Disposición Final que las empresas bancarias y financieras y las demás empresas e instituciones del Sistema Financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez años. Si, dentro de ese plazo, se promoviere acción judicial contra ellas, subsistirá la obligación en referencia respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

(7) Publicada el 2.8.2002.

(8) Publicado el 23.12.2003.

(9) Publicada el 26.3.2004 y norma modificatoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap / gfs
A0788-D5
IMPUESTO A LA RENTA-RENTAS DE FUENTE PERUANA: Concepto de Empresas Financieras y Empresas Bancarias-Inciso b) del artículo 56°.

III. IMPUESTO A LA RENTA

8. TASAS DEL IMPUESTO