Sumilla:

  1. Tal como se ha indicado en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000, dado que el departamento de San Martín no ha dejado de formar parte de la Amazonía para los demás beneficios dispuestos en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía(), con excepción de los expresamente señalados en la Ley N° 28575, se tiene que la venta de bienes para su consumo en la Amazonía a que se refiere el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, estará exonerada del IGV cuando dicho consumo se realice incluso en el departamento de San Martín.
     

  2. En el supuesto de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, ingresados a Pucallpa y Yurimaguas destinados a ser consumidos en el departamento de San Martín, no se podrá gozar del beneficio del reintegro tributario establecido en el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, por cuanto su consumo no se realizaría en la Región Selva.
     

  3. En el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000 se ha sostenido que toda vez que la exclusión dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 28575 alcanza únicamente al departamento de San Martín, en principio, la importación de bienes que se efectúe en el resto de la Amazonía por empresas ubicadas en ella se encontrará exonerada del IGV, siempre que dichos bienes se destinen al consumo en la Amazonía. Sin embargo, si los referidos bienes se consumen en el departamento de San Martín, no podría gozarse de la exoneración del IGV a la importación de bienes, dado que al ser consumidos en la Región San Martín, no se estaría cumpliendo con el requisito de que el consumo se realice en la Amazonía.
     

  4. Toda vez que el departamento de San Martín sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración establecida en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, la venta de bienes en dicha zona se encuentra exonerada del IGV, siendo indiferente que los bienes hayan sido inicialmente ingresados a Pucallpa o Yurimaguas.

 

CARTA N° 011-2006-SUNAT/2B0000

Lima, 19 de enero de 2006

Señor
SANDRO RIVERO UZÁTEGUI
Presidente
Cámara de Comercio y Producción de San Martín - Tarapoto

Presente

  Ref. : 1) Carta N° 099.2005.CCPSM
    2) Carta N° 158.2005.CCPSM (original y fax)

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas vinculadas con la Ley N° 28575(1), Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios:

  1. ¿Los productos que se comercializan en la Región San Martín deben estar gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV)?. Señalar base legal.
     

  2. ¿Es posible adquirir mercadería de Pucallpa o Yurimaguas que se han beneficiado del reintegro tributario del IGV y comercializarse sin IGV en la Región San Martín?.
     

  3. ¿Es posible adquirir mercadería de Pucallpa o Yurimaguas que se ha beneficiado con la devolución de derechos del ad-valorem e IGV y comercializarlas sin IGV en la Región San Martín?.
     

  4. ¿Es posible que una empresa constituida en la Región San Martín, contando con sucursal en Pucallpa o Yurimaguas, adquiera su producto a través de su sucursal y trasladarla a la Región San Martín para su eventual venta sin gravar IGV?.

Adicionalmente, en virtud del documento 2) de la referencia, la entidad a su cargo expresa su preocupación y total disconformidad con el criterio adoptado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000; solicitando se modifiquen los criterios vertidos en el mismo, a fin de evitar costos administrativos a los contribuyentes.

Asimismo, en dicho documento se exponen los argumentos que sustentan su pedido.

En lo que concierne a la solicitud planteada en el documento 2) de la referencia, le informamos que luego de evaluar los argumentos expuestos por la entidad que representa así como los que sustentaron la expedición del Informe materia de observación, esta Intendencia Nacional se ratifica en los criterios contenidos en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000.

Adicionalmente, cabe aclarar que del criterio expuesto en el citado Informe no fluye la conclusión expresada en el inciso b) del numeral 3 del documento 2) de la referencia, toda vez que aun cuando el departamento de San Martín no es considerado Amazonía para efectos de la exoneración a la importación de bienes dispuesta en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, sí se encuentra comprendido en la exoneración dispuesta en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la citada Ley, resultando de aplicación la exoneración del IGV a la venta de bienes dentro de dicho departamento, para su consumo en la Amazonía.

Ahora bien, en relación con lo manifestado en el numeral 7 del citado documento 2) de la referencia, cabe precisar que la función de interpretación sobre el sentido y alcance de las normas tributarias que realiza la Administración Tributaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(2) no se ejerce de manera discrecional, por cuanto la interpretación de una norma jurídica no se encuentra asociada a la voluntad de la Administración Tributaria, vale decir, no se trata de una "decisión administrativa.

En ese sentido, la interpretación de las normas tributarias realizada por la Administración Tributaria se apoya en argumentos jurídicos y no en la aplicación de la discrecionalidad.

De otro lado, respecto de las consultas formuladas mediante el documento 1) de la referencia, cabe indicar lo siguiente:

  1. En relación con la primera interrogante, es del caso señalar que tal como se ha indicado en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000, dado que el departamento de San Martín no ha dejado de formar parte de la Amazonía para los demás beneficios dispuestos en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía(3), con excepción de los expresamente señalados en la Ley N° 28575, se tiene que la venta de bienes para su consumo en la Amazonía a que se refiere el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, estará exonerada del IGV cuando dicho consumo se realice incluso en el departamento de San Martín.
     

  2. En lo que concierne a la segunda consulta, debe precisarse que conforme al criterio vertido en el citado Informe, si la Ley N° 28575 ha excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(4), en buena cuenta ha excluido a dicho departamento del territorio denominado "Región Selva", por cuanto el reintegro tributario constituye el único beneficio aplicable a esa Región.

    En tal sentido, los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, que se consuman en el departamento de San Martín, no otorgan derecho al reintegro tributario a que se refiere el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, por cuanto el consumo no se realiza en la Región Selva.

    Teniendo en consideración lo antes expresado, en el supuesto de los bienes antes mencionados ingresados a Pucallpa y Yurimaguas destinados a ser consumidos en el departamento de San Martín, no se podrá gozar del beneficio del reintegro tributario establecido en el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, por cuanto su consumo no se realizaría en la Región Selva.

    Sin perjuicio de lo anterior, y como se ha indicado precedentemente, la venta de dichos bienes en el departamento San Martín para su consumo en ella se encontrará exonerada del IGV, en virtud a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037. Vale decir que, la exclusión del departamento de San Martín del beneficio del reintegro tributario no implica que haya quedado sin efecto la aplicación de la exoneración del IGV a la venta de bienes a dicho departamento.
     

  3. En lo que se refiere a la tercera interrogante, entendemos que la misma se encuentra referida al supuesto en el cual se han importado bienes a la Amazonía, específicamente Pucallpa o Yurimaguas, en aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037(5), pero dichos bienes serán consumidos en el departamento de San Martín.

    Sobre el particular, en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000 se ha sostenido que toda vez que la exclusión dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 28575 alcanza únicamente al departamento de San Martín, en principio, la importación de bienes que se efectúe en el resto de la Amazonía por empresas ubicadas en ella se encontrará exonerada del IGV, siempre que dichos bienes se destinen al consumo en la Amazonía. Sin embargo, si los referidos bienes se consumen en el departamento de San Martín, no podría gozarse de la exoneración del IGV a la importación de bienes, dado que al ser consumidos en la Región San Martín, no se estaría cumpliendo con el requisito de que el consumo se realice en la Amazonía.

    De igual manera, la exclusión del departamento de San Martín del beneficio de la exoneración del IGV a la importación de bienes destinados a su consumo en la Amazonía no implica que haya quedado sin efecto la exoneración del IGV a la venta de bienes a dicho departamento, conforme lo dispone el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037.
     

  4. Respecto de la cuarta consulta, es del caso señalar que toda vez que el departamento de San Martín sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración establecida en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, la venta de bienes en dicha zona se encuentra exonerada del IGV, siendo indiferente que los bienes hayan sido inicialmente ingresados a Pucallpa o Yurimaguas.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 6.7.2005.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y, normas modificatorias.

(3) Publicada el 30.12.1998, y norma modificatoria.

(4) Aprobada por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y, normas modificatorias.

(5) Esta Disposición establece que la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía se encontrará exonerada del IGV.

 

 

 

 

 

 

 

 

abc
A0681-D5
A0689-D5
A0690-D5
AMAZONÍA – Eliminación del reintegro tributario y la exoneración a las importaciones al departamento de San Martín – Ley N° 28575.

Descriptor:
VIII. Regímenes Especiales
3. Otros
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.