Sumilla:

  1. La Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 resulta de aplicación tanto a los traslados o remisiones de bienes realizados por los compradores como a los efectuados por los vendedores, productores o importadores. 

    Ahora bien, teniendo en cuenta que quien traslada o remite los bienes fuera de la zona de beneficio puede ser el contribuyente (productor o importador) o el adquirente de los mismos, se establece que en este último caso el remitente es el sujeto del impuesto, dada la imposibilidad del contribuyente de verificar dónde ocurre el consumo de los bienes que expende. 
     

  2. En los casos de venta de bienes en la Amazonía, para su consumo en la misma, pero que para el traslado o remisión de dichos bienes se utilizan vías de comunicación terrestre que se encuentran fuera de la mencionada zona geográfica (siendo que el traslado es realizado por una misma unidad de transporte, sin realizar ninguna parada en el trayecto, y que en la guía de remisión que sustenta el traslado de los bienes se hubiere consignado como punto de partida y de llegada lugares que conforman la Amazonía), no resulta de aplicación la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, por cuanto en este caso no se verifica el traslado o remisión de bienes a una zona geográfica distinta a la establecida en la ley como zona geográfica de beneficio, sino que se trata de traslados realizados dentro de la propia zona geográfica de beneficio.
     

  3. Tratándose de traslados o remisiones de bienes fuera de la Amazonía (como por ejemplo:  el traslado o remisión de productos elaborados en la Amazonía para ser temporalmente almacenados en un punto fuera de la misma para luego ser trasladados hacia el punto de destino dentro de la Amazonía; o el traslado o remisión de productos elaborados en la Amazonía para ser acopiados en un punto intermedio -almacén ubicado fuera de la Amazonía- y, posteriormente, poder ser transportados en un solo embarque hacia otro punto de la Amazonía), al contener la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 una presunción jure et de jure (que no admite prueba en contrario), la misma no se desvirtúa con la presentación de la documentación tributaria (guías de remisión, facturas y registros de compras y de ventas) que pruebe que determinado bien ha sido importado o elaborado y vendido dentro de la Amazonía.

 

CARTA N° 022-2006-SUNAT/2B0000

Lima, 22 FEB. 2006

Señor
GEORGE SCHOFIELD BONELLO
Presidente
Sociedad Nacional de Industrias

Presente

Ref.: Carta S/N de 18.1.2006

De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, a través del cual señala que al dar respuesta a las preguntas 2 y 3 formuladas por su despacho mediante la Carta R. 008/SNI-DL/2005 -referidas a si se pierden los beneficios del Impuesto General a las Ventas (IGV) otorgados por la Ley N° 27037(1) cuando por razones geográficas los productos importados o elaborados en la Amazonía deben transitar o ser temporalmente almacenados fuera de la región de la Amazonía-, esta Administración Tributaria hace referencia al texto de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950(2), para concluir que dicho traslado o remisión fuera de la zona materia de beneficio determina la pérdida de la exoneración del IGV.

Añade que, al aplicar lo dispuesto en dicha Disposición Final, la SUNAT incide en el primer párrafo de la mencionada norma sin precisar el efecto que el segundo párrafo de la misma tiene para su entendimiento, lo que a su parecer, puede llevar a una aplicación indebida de la norma.

En ese sentido, sostiene que de una interpretación sistemática de la norma en su conjunto (y no por párrafos aislados), se debe entender que la disposición bajo comentario pretende penalizar a quien habiendo comprado un bien exonerado del IGV dentro de la Región de la Amazonía, procede a trasladarlo o remitirlo fuera de la Región, por lo que en este caso es válido presumir sin admitir prueba en contrario que el consumo del bien será fuera de la Región y, por tanto, es correcto que se pierda el beneficio de la exoneración.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, su despacho solicita se aclaren y amplíen los alcances de la Carta N° 127-2005-SUNAT/2B0000 respecto de la segunda y tercera consultas formuladas mediante la Carta R. 008/SNI-DL/2005, en el siguiente sentido:

  1. Cuando la Carta N° 127-2005-SUNAT/2B0000 se refiere al "traslado o remisión" de los productos fuera de la Amazonía como causal de pérdida de la exoneración del IGV de la Ley N° 27037, ¿se pretende incluir también al traslado o remisión que no son hechos por los compradores de los bienes, sino más bien, por los importadores o productores de los mismos con el único objeto de trasladarlos a otras localidades de la misma Amazonía para ser vendidos dentro de ella?.
     

  2. ¿Puede presumirse que un bien importado o producido en la Amazonía es consumido fuera de ella aun cuando el mismo no ha sido vendido a un consumidor final, por el solo hecho de haber transitado temporalmente en un área geográfica fuera de la Amazonía, y no obstante que con posterioridad a dicho tránsito temporal, el bien regresa a la Amazonía y es vendido dentro de la Amazonía para su consumo dentro de esa región?.
     

  3. ¿No es posible que con la documentación tributaria correspondiente, es decir, guías de remisión, facturas y registros de compras y de ventas, se pueda probar que un bien ha sido importado o elaborado y vendido dentro de la Amazonía, aun cuando el mismo transitó temporalmente fuera de ella?.

Sobre el particular, es del caso señalar lo siguiente:

  1. En principio, cabe indicar que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 dispone lo siguiente:

  2. "Se presume sin admitir prueba en contrario, que el traslado o remisión de bienes que hayan gozado de exoneración o que hayan sido utilizados en los trámites para solicitar u obtener algún beneficio tributario, a una zona geográfica distinta a la establecida en la ley como zona geográfica de beneficio, cuando la condición para el goce del mismo es el consumo en dicha zona, tiene por finalidad su consumo fuera de ella.

    Tratándose del traslado o remisión de bienes afectos al IGV y/o Impuesto Selectivo al Consumo, asumirá el pago de los mismos el remitente, en sustitución del contribuyente".

Como se puede apreciar de la norma antes citada, y tal como se manifestara en la Carta N° 127-2005-SUNAT/2B0000, la misma ha establecido una presunción jure et de jure, sin haber contemplado como excepciones:

  1. El traslado o remisión de productos elaborados en la Amazonía para ser temporalmente almacenados en un punto fuera de la misma para luego ser trasladados hacia el punto de destino dentro de la Amazonía.
     

  2. El traslado o remisión de productos elaborados en la Amazonía para ser acopiados en un punto intermedio (almacén ubicado fuera de la Amazonía) y, posteriormente, poder ser transportados en un solo embarque hacia otro punto de la Amazonía.

De otro lado, se puede observar que la Disposición bajo comentario se encuentra estructurada de la siguiente manera:

  1. Ahora bien, considerando lo señalado en el numeral precedente, y en relación a las interrogantes planteadas por su despacho, puede afirmarse lo siguiente:

  1. En lo que concierne a la primera interrogante planteada, cuando en la Carta N° 127-2005-SUNAT/2B0000 se hace referencia al "traslado o remisión" de los productos fuera de la Amazonía, se incluye también al traslado realizado por los vendedores, productores o importadores de los mismos.
     

  2. En relación con la segunda consulta, partimos de la premisa que se encuentra referida a los casos de venta de bienes en la Amazonía, para su consumo en la misma, pero para el traslado o remisión de dichos bienes se utilizan vías de comunicación terrestre que se encuentran fuera de la mencionada zona geográfica(3).

    Respecto del supuesto anteriormente planteado, consideramos que no resulta de aplicación la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, por cuanto en este caso no se verifica el traslado o remisión de bienes a una zona geográfica distinta a la establecida en la ley como zona geográfica de beneficio, sino que se trata de traslados realizados dentro de la propia zona geográfica de beneficio.
     

  3. En lo que concierne a la tercera interrogante, y en tanto se trate del supuesto planteado en el párrafo precedente al anterior, no resulta de aplicación la presunción dispuesta en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950.

    No obstante, tratándose de traslados o remisiones de bienes fuera de la Amazonía -como por ejemplo, los supuestos descritos en el numeral 1 de la presente Carta-, al tratarse de una presunción jure et de jure(4), la misma no se desvirtúa con la presentación de la documentación tributaria (guías de remisión, facturas y registros de compras y de ventas) que pruebe que determinado bien ha sido importado o elaborado y vendido dentro de la Amazonía.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias.

(2) Publicado el 3.2.2004.

(3) Siendo que el traslado es realizado por una misma unidad de transporte, sin realizar ninguna parada en el trayecto, y que en la guía de remisión que sustenta el traslado de los bienes se hubiere consignado como punto de partida y de llegada lugares que conforman la Amazonía.

(4) Vale decir, que no admite prueba en contrario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc
A057-D6
Amazonía - Traslado de bienes fuera de la zona de beneficio.
Impuesto General a las Ventas – Traslado de bienes fuera de la Amazonía.

 

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas