SUMILLA:

Los convenios de estabilidad jurídica -que otorgan estabilidad en cuanto al Impuesto a la Renta- celebrados por empresas receptoras de inversión al amparo del Decreto Legislativo N° 757, otorgan la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta, no comprendiendo, en consecuencia, la totalidad del régimen tributario vigente a la fecha de suscripción del convenio respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, cualquier otro tributo distinto al Impuesto a la Renta deberá ser pagado por la empresa receptora de inversión respectiva, de conformidad con lo dispuesto por las normas que regulan cada tributo en particular, por lo que el cumplimiento de tales obligaciones no configurarán pagos indebidos.

 

CARTA N° 182-2006-SUNAT/200000

Lima, 20.6.2006

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref: Carta GG/018-06/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho señala lo siguiente:

En relación con lo señalado, formula las siguientes consultas:

  1. ¿La estabilidad tributaria otorgada legalmente al amparo del Decreto Legislativo N° 757, estabiliza todo el régimen tributario vigente?
     

  2. ¿Constituye un pago indebido el pago de un impuesto no contemplado en el régimen tributario estabilizado y creado posteriormente a la vigencia del Decreto Legislativo N° 757?

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. En principio, en cuanto a los comentarios expresados por su Despacho referidos a los alcances de los convenios de estabilidad jurídica y a las implicancias de una eventual decisión de política fiscal de crear un nuevo tributo o de modificar los existentes, debemos indicarle que a esta Administración Tributaria no le compete pronunciarse al respecto vía la absolución de una consulta, pues de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario(1), nuestra función de absolver consultas se limita a la interpretación sobre el sentido y alcance de las normas tributarias que forman o formaron parte de nuestro ordenamiento jurídico.
     

  2. De otro lado, en cuanto a las consultas formuladas, a fin de absolver las mismas se parte de la premisa que ellas plantean el supuesto de un convenio de estabilidad jurídica -que otorga estabilidad en cuanto al Impuesto a la Renta- celebrado por una empresa receptora de inversión al amparo del Decreto Legislativo N° 757(2)(3).

    Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 757 establece que los convenios que se celebran al amparo del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 662(4) pueden tener por objeto también garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a las empresas receptoras de la inversión, exclusivamente en cuanto a los impuestos cuya materia imponible esté constituida por la renta de las empresas, siempre y cuando el monto total de las nuevas inversiones, recibidas por la empresa sea mayor al 50% de su capital y reservas y esté destinado a la ampliación de la capacidad productiva o el mejoramiento tecnológico. Asimismo, establece que se podrá celebrar tales convenios cuando se trate de la transferencia de más del 50% de las acciones de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado.

    Por su parte, el inciso b) del artículo 23° del Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo N° 162-92-EF(5) señala que para las empresas receptoras de la inversión comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 17° del referido Decreto Supremo: se les garantiza que, mientras esté vigente el convenio de estabilidad, el Impuesto a la Renta que les corresponda no será modificado, aplicándose en los mismos términos y con las mismas alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta imponible, que el que regía en el momento de la suscripción del convenio.

    Agrega que el régimen de estabilidad tributaria que se otorga a las empresas al amparo de lo dispuesto en el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 757 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarán a las empresas receptoras de la inversión cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alícuotas, o que se modifique la materia imponible ampliándose o reduciéndose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes.

    Como se aprecia de las citadas normas, los convenios de estabilidad jurídica -que otorgan estabilidad en cuanto al Impuesto a la Renta- celebrados por empresas receptoras de inversión al amparo del Decreto Legislativo N° 757, otorgan la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta, no comprendiendo, en consecuencia, la totalidad del régimen tributario vigente a la fecha de suscripción del convenio respectivo.

    Como consecuencia de lo anterior, cualquier otro tributo distinto al Impuesto a la Renta deberá ser pagado por la empresa receptora de inversión respectiva, de conformidad con lo dispuesto por las normas que regulan cada tributo en particular, por lo que el cumplimiento de tales obligaciones no configurarán pagos indebidos.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO DE TRIBUTOS INTERNOS.


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

(2) Que aprueba la Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, publicado el 13.11.1991, y normas modificatorias.

(3) Respecto de los convenios que se celebren a partir de la vigencia de la Ley N° 27342, publicada el 6.9.2000, y normas modificatorias, deberá tenerse en cuenta las modificaciones contempladas en la misma.

(4) Que establece el Régimen de Estabilidad Jurídica a la Inversión Extranjera, publicado el 2.9.1991, y normas modificatorias.

El artículo 12° de dicha norma establece que las empresas que se constituyan o las ya establecidas en el Perú con nuevos aportes de capitales extranjeros efectuados de conformidad con el artículo 11°, gozarán de los siguientes derechos: 

  1. Estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualesquiera de sus formas; y, 

  2. Estabilidad de los regímenes especiales orientados exclusivamente a la exportación como admisión temporal, zonas francas industriales, comerciales y turísticas, zonas de tratamiento especial, y otros que se creen en el futuro. 

Agrega que tales derechos permanecerán vigentes en tanto el inversionista extranjero no incurra en lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, y los respectivos convenios que suscriban las empresas antes indicadas, sus inversionistas extranjeros y el Organismo Nacional Competente, no sean resueltos o rescindidos de acuerdo a lo establecido en dicho párrafo.

(5) Publicado el 12.10.1992, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

icd

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
OTROS (convenios de estabilidad jurídica)