SUMILLA:

1. A fin de establecer si los intereses que se devengan por pago extemporáneo, según la fecha del contrato son intereses moratorios inafectos al IGV o intereses compensatorios gravados, debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo señalado en el contrato y en la normatividad sobre la materia.

2. A fin de determinar el tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta, IGV y del Reglamento de Comprobantes de Pago, de los bienes y servicios suministrados por los propietarios a los contratistas de obra, debe previamente definirse los alcances de la relación contractual entablada entre las partes, definición que no corresponde efectuar a SUNAT mediante la absolución de una consulta escrita.

3. En relación con las indemnizaciones originadas en procesos judiciales y arbitrales se mantiene vigente el criterio señalado en el Oficio N° 251-96-I2.0000 del 15.11.1996.
 

4. A fin de establecer la naturaleza del monto fijo mensual entregado al Presidente de Directorio por funciones de representación permanente, adicional a las dietas de directorio y la categoría de renta que le corresponde, debe evaluarse de acuerdo a las características de cada caso particular, si tales funciones encuadran en alguno de los supuestos previstos en los artículos 33° y 34° del  Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, evaluación que sólo es posible realizar, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que concurran en cada supuesto concreto.
 

5. A fin de establecer la naturaleza del monto fijo mensual entregado al Presidente de Directorio por funciones de representación permanente, adicional a las dietas de directorio y la categoría de renta que le corresponde, debe evaluarse de acuerdo a las características de cada caso particular, si tales funciones encuadran en alguno de los supuestos previstos en los artículos 33° y 34° del  Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, evaluación que sólo es posible realizar, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que concurran en cada supuesto concreto.
 

6. En relación a si califican como indemnización inafecta al IGV, las compensaciones económicas que el Estado paga al concesionario en contratos de concesión, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el concesionario percibirá como contraprestación por el servicio público a ser prestado, una retribución que puede consistir en: a) tarifas, peajes, precio, entre otros, a ser cobrados a los usuarios finales, y/o, de no ser suficientes, b) un cofinanciamiento que consiste en un pago total o parcial a cargo del concedente, que puede provenir de cualquier fuente que no tenga un destino específico previsto por la ley, para cubrir las inversiones y/o la operación y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma única periódica, y/o c) cualquier otra modalidad de contraprestación acordada por las partes.

 

En el caso de concesiones cofinanciadas por el Estado, a que se refiere el inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y normas modificatorias, los montos que perciba el concesionario por la ejecución y explotación de la obra y/o prestación del servicio constituyen el sistema de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y mantenimiento efectuados; por lo tanto, la retribución económica por el servicio prestado por el concesionario.

 

CARTA N° 225-2006-SUNAT/200000

Lima, 29 de agosto del 2006

Señor Ingeniero
CARLOS VEGAS QUINTANA
Gerente General
Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO
Presente
.-

Ref.: Carta CPC s/n del 12.5.2006

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes:

  1. Los intereses que se devengan por pago extemporáneo, según la fecha del contrato, ¿son intereses moratorios inafectos al IGV, o son intereses compensatorios gravados con IGV?
     

  2. En el sector construcción es común que surjan conflictos de diversa naturaleza, que originan procesos judiciales y arbitrales, que dan lugar al pago de indemnizaciones a favor del contratista.

  3. 2.1 ¿Estas indemnizaciones que reciben los contratistas están gravadas con el IGV?

    2.2 ¿Las compensaciones económicas que el Estado paga al concesionario en contratos de concesión (por ejemplo en el caso de concesiones de carreteras cuando el peaje no llega al mínimo de recaudación planteada en el contrato con el Estado) califican como una indemnización inafecta al IGV?
     

  4. Considerando que las empresas de construcción reciben diversos ingresos como venta de terrenos (sin construcción), indemnizaciones, intereses moratorios, entre otros; se consulta si los ingresos por operaciones inafectas al IGV no contenidas en la definición de "operaciones no gravadas" en el artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, tales como las antes indicadas, deben considerase para efecto de calcular la prorrata del IGV.
     

  5. ¿Los intereses pagados por pago extemporáneo de valorizaciones por parte del Estado están exonerados del Impuesto a la Renta?
     

  6. Consulta complementaria a respuesta remitida por carta N° 144-2006-SUNAT/200000 (punto 6 de análisis del Informe N° 082-2006-SUNAT/2B0000).

    Se plantea que las empresas de construcción presentan a sus clientes propuestas económicas y valorizaciones cuyos precios fijados en el contrato incluyen partidas como combustibles, alimentación, salud, entre otros.

    Por motivos de carácter logístico, ambiental o de seguridad, determinados propietarios suministran dichos bienes y servicios al contratista. En la practica, el propietario descuenta el monto de dichos bienes y servicios de la valorización que le presenta el contratista, de la siguiente forma:

  7. - Valorización según contrato: 1000

    - Bienes y servicios suministrados por el propietario: 100

    - Monto neto a pagar: 900.

¿Cómo debe facturarse y gravarse con IGV e Impuesto a la Renta: en base a la valorización según contrato o en base al monto neto?

  1. Respecto del Impuesto a la Renta de no domiciliados, se formulan las siguientes consultas:

  2. 6.1 Para el caso de servicios que no son asistencia técnica ni actividad artística (por ejemplo un asesor o consultor), los pasajes y viáticos (alimentación y hospedaje) que una empresa local asume para el no domiciliado, ¿constituyen renta gravada con el Impuesto a la Renta de no domiciliados o no lo constituyen?.

    6.2 ¿Dicha respuesta cambia en la medida que el contrato respectivo establezca expresamente la obligación de la empresa local de pagar los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado?.

    6.3 El hecho de que la obligación de pagar pasajes y viáticos de asistencia técnica por parte del sujeto domiciliado figure en el contrato de manera expresa, ¿constituye un requisito para que estos pagos no estén gravados?.

  3. ¿El límite indicado en el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta resulta aplicable a los viáticos que se pagan a prestadores de servicios (domiciliados o no domiciliados) que no están en planilla de la empresa, como por ejemplo los gastos por concepto de viáticos incurridos al contratar un consultor no domiciliado?.
     

  4. En algunas empresas se otorga al presidente del Directorio funciones de representación permanente, a cambio de lo cual, adicionalmente a las dietas de directorio, se le paga un monto fijo mensual. ¿Cuál es la naturaleza de dichos pagos mensuales? ¿son rentas de cuarta o quinta categoría?
     

  5. Según las normas de guías de remisión, calificarán como transporte privado aquellos en los que el remitente utilice transporte de su propiedad o los que tiene en arrendamiento financiero.

  6. 9.1 Cuando una empresa utiliza camiones alquilados (no arrendamiento financiero), ¿estamos ante transporte privado o transporte público?

    9.2 En caso que la respuesta sea transporte público, ¿quién emitirá la guía de remisión transportista?, ¿el propietario del vehículo o el arrendatario?

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

  1. Respecto a las consultas contenidas en los numerales 3, 6.1, 6.2 y 7 (según la numeración correspondiente dada en el documento de la referencia), adjunto al presente se remite el Informe N° 200-2006-SUNAT/2B0000, mediante el cual se brinda atención a las mismas.
     

  2. En cuanto a las consultas a que se refieren los numerales 1, 5 y 8 del documento de la referencia, lamentamos no poder absolverlas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario(1), dado que las mismas no se encuentran referidas al sentido y alcance de las normas tributarias.

    En efecto, de conformidad con el citado artículo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

    Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

    En ese sentido, las consultas que no versan sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, no pueden ser atendidas por la SUNAT.

    Ahora bien, de la lectura efectuada a las citadas consultas, se tiene lo siguiente:

  3. - Numeral 1.- En cuanto a la consulta contenida en este numeral la entidad a su cargo señala que en las relaciones contractuales que se establecen con los clientes, se determinan fechas de pago que muchas veces son incumplidas, generándose el devengo de intereses por parte del propietario, en particular, en los contratos celebrados con el Estado.

    En este aspecto añade que, el Tribunal Fiscal en resolución de observancia obligatoria ha determinado que los intereses moratorios no están gravados con el Impuesto General a las Ventas.

    Sobre la base de lo indicado en el párrafo precedente, consulta si los intereses que se devengan por pago extemporáneo, según la fecha del contrato (por parte de un particular o del Estado), son intereses moratorios inafectos al IGV o son intereses compensatorios gravados con dicho Impuesto.

    Sobre el particular, como se podrá apreciar, la citada consulta no se encuentra encaminada a conocer el sentido y alcance de una norma tributaria, sino a determinar la naturaleza jurídica que corresponde atribuir a los intereses que se devengan por el pago extemporáneo, tratándose de contratos de construcción celebrados con el Estado o empresas privadas.

    En efecto, lo que se solicita se dilucide es si un determinado interés tiene carácter moratorio o compensatorio, lo cual no puede efectuarse en vía de absolución de consulta, sino que debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo señalado en el contrato y en la normatividad sobre la materia.

    - Numeral 5.- Esta consulta es formulada con carácter complementario a la respuesta emitida mediante el Informe N° 082-2006-SUNAT/2B0000.

    Sobre el particular, cabe señalar que en la cuarta conclusión del Informe antes citado se ha indicado que en el supuesto de un contrato de obra regulado por el Código Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de lo obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo), de acuerdo a lo previsto en el artículo 1773° del Código Civil(2), la entrega de dicho combustible a los contratistas de obra, no califica como una operación gravada para efecto del Impuesto a la Renta y del IGV.

    Ahora bien, tal como se indicara en el numeral 6 de la parte análisis de dicho informe, la evaluación respecto de la calificación o no de venta de la entrega de combustible por parte del consumidor directo a los contratistas, debe efectuarse en cada caso concreto, para lo cual deberá analizarse los términos contractuales acordados entre las partes, la identificación de las contraprestaciones a que estén obligadas, así como las figuras jurídicas que se evidencien de los términos contractuales.

    Así por ejemplo, la entrega de combustible podría ser considerada como una dación en pago (pago en especie)(3), entrega de materiales en un contrato de obra, etc.

    En este sentido, para efecto del referido Informe se partió de la premisa que se trataba de un contrato de construcción o contrato de obra regulado por el Código Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo), de acuerdo a lo previsto en el artículo 1773° del Código Civil.

    Como se puede apreciar la conclusión antes mencionada se circunscribía a la premisa formulada, razón por la cual si el supuesto planteado en su consulta difiere del planteado en la premisa, la conclusión podría variar.

    En esta oportunidad, con relación a la situación que la entidad a su cargo plantea, se le reitera que no resulta posible dar atención a la consulta contenida en el citado numeral 5, dado que a fin de determinar el tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta, del IGV y del Reglamento de Comprobantes de Pago, debe previamente definirse los alcances de la relación contractual entablada entre las partes, definición que no corresponde efectuar a esta Administración Tributaria mediante la absolución de una consulta escrita.

    - Numeral 8.- Se consulta cuál es la naturaleza del monto fijo mensual entregado al Presidente de Directorio por las funciones de representación permanente, adicional a las dietas de directorio.

    Al respecto, cabe indicar que a fin de establecer la naturaleza del monto a que se refiere el párrafo anterior y la categoría de renta que le corresponde, debe evaluarse de acuerdo a las características de cada caso particular, si las funciones a que se refiere la consulta encuadran en alguno de los supuestos previstos en los artículos 33° y 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(4), evaluación que sólo es posible realizar, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que concurran en cada supuesto concreto.
     

  4. En lo concerniente a la consulta contenida en los numerales 2.1 y 2.2 del documento de la referencia, debemos indicar lo siguiente:

  5. - Numeral 2.1.- En él se señala que en el sector construcción es común que surjan conflictos de diversa naturaleza, que originan procesos judiciales y arbitrales, que dan lugar al pago de indemnizaciones a favor del contratista. Ante ello, se consulta si dichas indemnizaciones se encuentran gravadas con el IGV.

    Sobre esta consulta, cabe manifestar que mediante Oficio N° 251-96-I2.0000 de 15.11.1996(5) esta Superintendencia ha emitido opinión sobre el particular.

    Debe tenerse en cuenta que el criterio vertido en dicho documento es de aplicación en la actualidad, dado que el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas(6), contiene normas similares a las contempladas en el Decreto Legislativo N° 775(7) y Decreto Legislativo N° 821(8), en lo que atañe al tema materia de consulta.

    - Numeral 2.2.- En relación con la consulta referida a las compensaciones económicas que el Estado paga al concesionario en contratos de concesión, cabe indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 108-2006-EF(9), el concesionario percibirá como contraprestación por el servicio público a ser prestado, una retribución que puede consistir en: a) tarifas, peajes, precio, entre otros, a ser cobrados a los usuarios finales, y/o, de no ser suficientes, b) un cofinanciamiento que consiste en un pago total o parcial a cargo del concedente, que puede provenir de cualquier fuente que no tenga un destino específico previsto por la ley, para cubrir las inversiones y/o la operación y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma única periódica, y/o c) cualquier otra modalidad de contraprestación acordada por las partes.

    Asimismo, el artículo 3° del citado Decreto Supremo dispone que en el caso de concesiones cofinanciadas por el Estado, a que se refiere el inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y normas modificatorias, los montos que perciba el concesionario por la ejecución y explotación de la obra y/o prestación del servicio constituyen el sistema de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y mantenimiento efectuados; por lo tanto, la retribución económica por el servicio prestado por el concesionario.
     

  6. En relación con las consultas a que se refieren los numerales 4, 6.3, 9.1 y 9.2 del documento de la referencia, las mismas aún se encuentran en evaluación.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias, en adelante “TUO del Código Tributario”.

(2) En el citado artículo se dispone que los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el comitente, salvo costumbre o pacto distinto.

(3) Esta figura se daría por ejemplo si de acuerdo a lo pactado los bienes deben ser proporcionados por el contratista y no obstante ello, el comitente entrega tales bienes a dicho contratista.

(4) Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(5) El mismo que se encuentra a su disposición en el Portal Tributario de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

(6) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(7) Publicado el 31.12.1993

(8) Publicado el 23.4.1996

(9) Publicado el 11.7.2006.

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm / mac / gfs

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.3 Inafectaciones