Sumilla:

Se plantea el supuesto de un no domiciliado que efectúa la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva, de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), a favor de un sujeto domiciliado en el país que efectuará la importación de dicho software:       

1.  La importación de un software se encuentra gravada con el IGV por tratarse de una operación que se encuentra dentro del campo de aplicación de este impuesto 

2.  La contraprestación correspondiente a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre un software no constituye una regalía, sino que se trata de una enajenación.

     En la importación de un software no se debe retener el 30% del monto total pagado al proveedor del extranjero, debido a que se trata de un perceptor de rentas de fuente extranjera (pues la actividad se llevó a cabo en el exterior) no domiciliado en el país. 

La venta de software no es una operación afecta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), en aplicación el Informe N° 244-2006-SUNAT/2B0000; aun cuando sólo exista un pago único, y no una contraprestación permanente por el uso.

 

CARTA N° 265-2006-SUNAT/200000

Lima, 29 NOV. 2006

Señor
JOSE ROSAS BERNEDO
Gerente General

Cámara de Comercio de Lima

Presente


Ref.: Carta GG 051.10.06-/GL


De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas vinculadas con la importación y venta de software:

  1. ¿La importación de software estaría considerada como un "servicio utilizado en el país", por lo tanto afecta al Impuesto General a las Ventas – IGV?
     

  2. ¿En la importación de software se debe retener el 30% del monto total pagado al proveedor del extranjero, debido a que dicho pago estaría considerado como una regalía afecta al Impuesto a la Renta?
     

  3. ¿La venta de software es una operación afecta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central SPOT, aun cuando sólo exista un pago único, y no una contraprestación permanente por el uso?

En principio, cabe indicar que se entiende que en las dos primeras consultas se plantea el supuesto de un no domiciliado que efectúa la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva, de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software)(1), a favor de un sujeto domiciliado en el país que efectuará la importación de dicho software.

Bajo ese contexto, las consultas serán absueltas en el mismo orden en que han sido planteadas.

En ese sentido, cabe manifestarle lo siguiente:

  1. El artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)(2) establece que el IGV grava, entre otras operaciones, la utilización de servicios en el país y la importación de bienes.

    De otro lado, el inciso e) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC(3), en adelante Reglamento del IGV, señala que se encuentra gravado con el IGV la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Agrega que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el IGV se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país.

    Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV dispone que debe entenderse por servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Asimismo, dispone que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

    Así pues, conforme se aprecia de las normas antes glosadas, la importación de bienes y la utilización de servicios en el país constituyen dos operaciones distintas.

    Ahora bien, el hecho que las normas del IGV hayan establecido que tratándose de bienes intangibles provenientes del exterior, el IGV se aplicará de acuerdo con las reglas de la utilización de servicios en el país no implica que dicha operación califique como tal.

    Por consiguiente, la importación de un software se encuentra gravada con el IGV por tratarse de una operación que se encuentra dentro del campo de aplicación de este impuesto.
     

  2. En cuanto a la segunda consulta, respecto a la renta generada por un no domiciliado, por la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva, de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras, a favor de un sujeto domiciliado en el país que efectuará la importación de dicho software; cabe indicar que conforme a lo dispuesto expresamente en el segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa, se entenderá configurada una enajenación; por lo que en el referido supuesto, dicha contraprestación no constituye una regalía.

    Ahora bien, toda vez que en el supuesto planteado, las rentas se originan por actividades llevadas a cabo en el exterior, las mismas calificarán como rentas de fuente extranjera(4).

    En consecuencia, al ser el perceptor de tales rentas un sujeto no domiciliado en el país, las mismas no estarán sujetas a retención del Impuesto a la Renta(5)(6).
     

  3. Respecto a la tercera consulta, adjunto al presente se le remite copia del Informe N° 244-2006-SUNAT/2B0000, cuyo criterio resulta de aplicación a la misma(7).

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Conforme al artículo 2° de la Ley sobre Derechos de Autor, Decreto Legislativo N° 822, publicado el 24.4.1996, y normas modificatorias, programa de ordenador (software) tiene el significado de expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute  una tarea u obtenga un resultado.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(3) Aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias.

(4) En general, sólo se consideran rentas de fuente peruana a las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional (inciso e) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias).

(5) Conforme a lo establecido por el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

(6) Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que en el Informe N° 311-2005-SUNAT/2B0000, remitido a su representada mediante la Carta N° 119-2005-SUNAT/2B0000 y al cual, además, se puede acceder a través del Portal Tributario de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), esta Superintendencia Nacional emitió pronunciamiento respecto a diversas modalidades de adquisición de software.

(7) Cabe indicar que en el Informe N° 119-2006-SUNAT/2B0000 no se analiza el supuesto de “venta mediante contrato de uso de software”, sino el de “contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822”. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf.rmt.abc

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
II. Impuesto a la Renta