SUMILLA:

A fin de gozar del reintegro tributario contemplado en el artículo 20º de la Ley Nº 28086, no se requiere que el lGV se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debiéndose adicionalmente tener en cuenta lo señalado en la Nota a pie de página Nº 5 del presente documento.

 

INFORME Nº 028-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA :

En relación con el beneficio del reintegro tributario, regulado en el artículo 20° de la Ley N° 28086 - Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, se consulta a qué supuesto se refiere la frase "impuesto pagado" contenida en el artículo 37º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El numeral 20.1 del artículo 20º de la Ley Nº 28086 señala que los editores de libros tendrán derecho a un reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del Proyecto Editorial.

    De otro lado, el artículo 37° del Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura dispone que el reintegro tributario consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del Impuesto pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de los Proyectos Editoriales. Los bienes y servicios materia de este beneficios son los que se indica en el Anexo A que forma parte de dicho Reglamento.

    Adicionalmente, el artículo 39º del Reglamento en mención establece que pueden solicitar el beneficio, los editores que cumplan entre otros requisitos, los consignados en los numerales 5, 6 y 7:

Asimismo, el inciso a) del artículo 40º del citado Reglamento señala que para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta que la devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la Declaración Única de Aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras. Agrega que una vez que se solicite la devolución de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.

  1. Del análisis de los requisitos para el goce del beneficio de reintegro tributario antes mencionados fluye que entre otros, el beneficiario debe cumplir conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV y sus normas reglamentarias respectivas, los cuales regulan lo concerniente a los requisitos sustanciales y requisitos formales del crédito fiscal.

    Ahora bien, el artículo 18º del TUO de la Ley del IGV señala que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

    Como se puede apreciar, la existencia del crédito fiscal no se encuentra condicionada a que el impuesto se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados(5).

    De otro lado, los otros dos requisitos citados tampoco condicionan el goce del beneficio al pago del IGV, tan es así que en el numeral 5 se hace referencia al Impuesto consignado, entre otros, en las facturas o notas de débito que haya gravado la adquisición de los bienes(6).
     

  2. Por otra parte, de la revisión de las condiciones para solicitar la devolución establecidas en el artículo 40º del Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, se observa que la norma no requiere que el impuesto se encuentre pagado, sino más bien que el comprobante de pago se encuentre anotado en el Registro de Compras.
     

  3. En consecuencia, de una interpretación sistemática de las normas antes mencionadas, cabe concluir que a fin de gozar del reintegro tributario contemplado en el artículo 20º de la Ley Nº 28086, no se requiere que el IGV se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debiéndose adicionalmente tener en cuenta lo señalado en la Nota a pie de página Nº 5 del presente documento.

CONCLUSIÓN:

A fin de gozar del reintegro tributario contemplado en el artículo 20º de la Ley Nº 28086, no se requiere que el lGV se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debiéndose adicionalmente tener en cuenta lo señalado en la Nota a pie de página Nº 5 del presente documento.

Lima, 25 de enero de 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 11.10.2003.

(2) Publicado el 19.5.2004 y normas modificatorias.

(3) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(4) Respecto a este punto adicionalmente se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 28086.

(5) El citado artículo también dispone que tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiere efectuado mediante los medios de pago que señale el Reglamento y siempre que cumpla con los requisitos que señale dicho Reglamento.

(6) Es de mencionar que los demás requisitos contemplados en el artículo 37º del Reglamento bajo comentario tampoco condicionan el goce del beneficio al pago del Impuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A0518-D5
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – REINTEGRO DE IGV – LEY DE DEMOCRATIZACIÓN Y FOMENTO DE LA LECTURA

OTRO
LEY Nº 2806 – LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y DE FOMENTO DE LA LECTURA