SUMILLA:

No son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953.

En virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley N° 28647, el plazo de caducidad cuyo cómputo se hubiera iniciado durante el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia de la Ley N° 28647, deberá seguir computándose, aun cuando dicho plazo culmine con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

En aquellos casos en los que las omisiones o percepciones se hubieran producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación el plazo de caducidad.

INFORME N° 049-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación al plazo de caducidad establecido en el numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario antes de la sustitución efectuada por la Ley N° 28647, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Es válida la resolución que haya efectuado el quiebre por caducidad de valores emitidos por omisión de retenciones o percepciones generada antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, emitida con anterioridad a la precisión establecida en la Disposición Transitoria de la Ley N° 28647?.
     

  2. ¿Los plazos de caducidad iniciados con posterioridad al Decreto Legislativo N° 953 y antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 28647, deberán seguir computándose, aun cuando dichos períodos culminen luego de la vigencia de la Ley N° 28647?.
     

  3. ¿Opera el plazo de caducidad tratándose de la omisión de retenciones o percepciones no realizadas antes de la sustitución efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, aun cuando el referido plazo se haya cumplido cuando ya se encontraba vigente la referida norma legal?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Con relación a la primera consulta, se parte de la premisa que la misma se encuentra orientada a determinar si son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 953 sustituyó a partir del 6.2.2004 el texto del numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario(4), estableciendo que:

"Son responsables solidarios con el contribuyente los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados, por las deudas tributarias del contribuyente relativas al mismo tributo y hasta por el monto que se debió retener o percibir. La responsabilidad cesará al vencimiento del año siguiente a la fecha en que se debió efectuar la retención o percepción.

Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria".

  1. El Tribunal Fiscal, mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 09050-5-2004, publicada el 27.11.2004, indicó lo siguiente:

  2. "El plazo de un año señalado por el numeral 2) del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, para determinar la responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, es un plazo de caducidad.

    La responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que debió retenerse o percibirse el tributo, operando el cese de dicha responsabilidad al día siguiente.

    El plazo incorporado por el Decreto Legislativo N° 953 al numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF es aplicable a los agentes de retención o percepción que incurrieron en omisiones en las retenciones o percepciones antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incurrió en la omisión".

Así, según el criterio del Tribunal Fiscal, el plazo de caducidad establecido en el numeral 2) del artículo 18° del TUO del Código Tributario, resultaba aplicable, incluso para aquellos casos en que las omisiones en las retenciones o percepciones se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953.

  1. Mediante la Ley N° 28647, a partir del 12.12.2005 se sustituyó nuevamente el numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario por la siguiente redacción:

  2. "Son responsables solidarios con el contribuyente los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria".

Adicionalmente, la Única Disposición Transitoria de la aludida Ley precisó que el numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1° de la Ley N° 28647, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo N° 953.

Es así que, en virtud de la precisión efectuada por la mencionada Disposición Transitoria, debe entenderse que el plazo de caducidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario vigente antes de la sustitución efectuada por la Ley N° 28647, resulta aplicable para aquellos casos en que la omisión a la retención o percepción se hubiera producido durante la vigencia del texto introducido por el Decreto Legislativo N° 953 -esto es, del 6.2.2004 hasta el 11.12.2005-.

  1. Respecto a si se consideran nulas las resoluciones emitidas con anterioridad a la precisión efectuada por la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre de los valores impugnados por los agentes de retención o percepción por caducidad en el plazo respecto de omisiones ocurridas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, debe tenerse en cuenta que dichos actos sólo serán considerados nulos en la medida que se hubiera configurado alguna de las causales previstas en el primer párrafo del artículo 109° del TUO del Código Tributario.

    El primer párrafo del artículo 109° del TUO del Código Tributario establece que los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:

  1. Los dictados por órgano incompetente en razón de la materia.

    Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código.
     

  2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y,
     

  3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.

Al respecto, se tiene que el hecho que la Administración haya emitido una resolución aplicando el criterio establecido por el Tribunal Fiscal y que con posterioridad se emita una norma de precisión en sentido diferente, constituye un error de derecho lo cual no está contemplado como causal de nulidad.

Adicionalmente, debe destacarse que en el supuesto planteado no puede aplicarse la causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias, pues no se presenta un caso de falta de previsión por parte de la norma tributaria que requiera la aplicación supletoria de dicha Ley (Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario).

Por lo tanto, en el supuesto planteado en la primera consulta, no son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953.

  1. Con relación a las segunda y terceras consultas, debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 3 del presente Informe, en el sentido de que conforme a la precisión efectuada por la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, el plazo de caducidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario vigente antes de la sustitución efectuada por la Ley N° 28647, sólo resulta aplicable para aquellos casos en que las omisiones o percepciones se hubieran producido durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 -esto es, del 6.2.2004 hasta el 11.12.2005-.

    Así pues, y en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley N° 28647, el plazo de caducidad cuyo cómputo se hubiera iniciado durante el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia de la Ley N° 28647, deberá seguir computándose, aun cuando dicho plazo culmine con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

    Por el contrario, en aquellos casos en los que las omisiones o percepciones se hubieran producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación el plazo de caducidad, pues tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, dicho plazo sólo es aplicable para aquellos casos en los que las omisiones se hubieran producido entre el 6.2.2004 hasta el 11.12.2005.

CONCLUSIONES:

  1. No son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953.
     

  2. En virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley N° 28647, el plazo de caducidad cuyo cómputo se hubiera iniciado durante el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia de la Ley N° 28647, deberá seguir computándose, aun cuando dicho plazo culmine con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
     

  3. En aquellos casos en los que las omisiones o percepciones se hubieran producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación el plazo de caducidad.

Lima, 13.02.2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 19.8.1999.

(2) Publicado el 5.2.2004.

(3) Publicada el 11.12.2005.

(4) El texto original del aludido inciso establecía que: “Son responsables solidarios con el contribuyente los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat
A0030 – D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – Responsabilidad solidaria de los agentes de retención o percepción.

DESCRIPTOR
1. CÓDIGO TRIBUTARIO
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 DEUDOR TRIBUTARIO
1.1.3 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
1.2 DEUDA TRIBUTARIA
1.2.6 PRESCRIPCIÓN