SUMILLA

Si el comerciante de la Región Selva vende los bienes comprendidos en el beneficio del reintegro tributario -que fueron adquiridos de sujetos afectos del resto del país- en una zona geográfica distinta a la Región Selva, en buena cuenta está realizando su misma actividad comercial (compra-venta habitual de bienes).

Tratándose del supuesto mencionado en el párrafo precedente, no se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, por cuanto los bienes no han sido destinados a una actividad diferente, sino que se trata de la misma actividad comercial pero desarrollada en zonas geográficas diferentes.

INFORME N° 054-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para los casos en que mediante acciones de control se detecte la salida de bienes ingresados en la Región Selva, resulta factible la aplicación de la sanción de comiso por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El primer párrafo del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV e ISC señala que los comerciantes(1) de la Región(2) que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenida en la presente Ley, en lo que corresponda.

    Agrega el segundo párrafo de dicho artículo que, el monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.

    Por su parte, el artículo 46° del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;

  2. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal;
     

  3. Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;
     

  4. Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y,
     

  5. Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, los comerciantes de la Región Selva que adquieran de sujetos afectos del resto del país los bienes comprendidos en el beneficio y que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 46º antes citado(3), tendrán derecho al goce de un reintegro tributario equivalente al monto del impuesto que le hubieran consignado los citados sujetos en los respectivos comprobantes de pago, siempre que tales bienes sean adquiridos para ser consumidos en la Región Selva(4).

  1. De otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, "emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden"(5).

    Como se puede apreciar de la norma antes glosada, para efecto de la configuración de la citada infracción se requiere de la conjunción de dos elementos: i) Que se trate de bienes o productos que gozan de alguna exoneración o beneficio tributario; y ii) Que dichos bienes o productos sean destinados a actividades distintas de las que corresponde a la exoneración o beneficio.
     

  2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho a gozar del beneficio de reintegro tributario está condicionado a que los bienes comprendidos en el citado beneficio comprados a sujetos afectos del resto del país sean consumidos en la Región Selva. Es decir, dichos bienes deben ser adquiridos por los comerciantes de la Región Selva para ser consumidos en la misma.

    Como puede apreciarse, la actividad desarrollada por el comerciante domiciliado en la Región Selva consiste justamente en la compra-venta habitual de bienes, pero para efecto del goce del beneficio de reintegro tributario dichos bienes adquiridos de sujetos afectos del resto del país deben ser consumidos en una zona geográfica determinada (Región Selva).

    En ese sentido, si el mencionado comerciante vende los bienes bajo comentario en una zona geográfica distinta a la Región Selva, en buena cuenta estaría realizando su misma actividad comercial (compra-venta habitual de bienes), solo que en este caso no podría gozar del reintegro tributario porque el consumo de tales bienes se estaría dando fuera de la Región Selva.

    En consecuencia, tratándose del supuesto mencionado en el párrafo precedente, no se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, por cuanto los bienes no han sido destinados a una actividad diferente, sino que se trata de la misma actividad comercial pero desarrollada en zonas geográficas diferentes(6).

CONCLUSIÓN:

Si el comerciante de la Región Selva vende los bienes comprendidos en el beneficio del reintegro tributario -que fueron adquiridos de sujetos afectos del resto del país- en una zona geográfica distinta a la Región Selva, en buena cuenta está realizando su misma actividad comercial (compra-venta habitual de bienes).

En consecuencia, tratándose del supuesto mencionado en el párrafo precedente, no se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, por cuanto los bienes no han sido destinados a una actividad diferente, sino que se trata de la misma actividad comercial pero desarrollada en zonas geográficas diferentes(6).

Lima, 28 de febrero de 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con el inciso a) del numeral 1 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV, se entiende por “comerciante” al sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

(2) El artículo 45° del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que se denominará “Región”, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

Sin embargo, mediante el artículo 2º de la Ley Nº 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios (publicada el 6.7.2005), se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48º del TUO de la Ley del IGV e ISC, referido al reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región Selva.

(3) Ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 224-2004/SUNAT, publicada el 29.9.2004, y normas modificatorias.

(4) Siendo irrelevante que el comerciante hubiera presentado o no la solicitud de reintegro tributario.

(5) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones del referido TUO, dicha infracción se encuentra sancionada con el comiso de bienes, sea que se trate de la Tabla I, II y III.

(6) Esta conclusión resultaría aplicable independientemente que se hubiera presentado o no la solicitud de reintegro tributario.

 

 

 

 

 

 

 

rrd/pbr
A533D5
A096D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 178° DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

DESCRIPTOR
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
4.3. INFRACCIONES