SUMILLA:

Las presunciones establecidas en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en el mismo, no son aplicables respecto de los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú.

 

INFORME N° 072-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si a efecto de determinar la renta neta de fuente peruana obtenida por un sujeto no domiciliado(1) y derivada de contratos de fletamento de buque armado o equipado (transporte marítimo) y de fletamento a casco desnudo (arrendamiento)(2), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú(3)(4), resulta de aplicación o no lo establecido en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 12° del aludido TUO establece que se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48°.

Por su parte, el artículo 48° del mencionado TUO señala que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollan las actividades contempladas en dicho artículo, entre las que se encuentran las que se indican a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas:

Como fluye de las normas glosadas, lo dispuesto en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 12° del mismo TUO.

En tal sentido, las presunciones establecidas en el artículo 48° del referido TUO para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en dicho artículo, sólo son de aplicación tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país y de las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que realicen actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero; y que por ende generan rentas de fuente peruana y extranjera, a la vez.

Ahora bien, en los supuestos materia de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas generadas califican íntegramente como rentas de fuente peruana en razón de que se trata de contratos de fletamento para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú, los cuales implican un tráfico marítimo dentro de las costas del país.

En efecto, el mencionado artículo dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, entre otras: 

En ese sentido, en los contratos de fletamento a casco desnudo y en los casos de fletamento de buque armado o equipado materia de consulta, el íntegro de las rentas generadas en tales contratos califican como rentas de fuente peruana; por lo que no le serán de aplicación lo establecido en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para efecto de la determinación de la renta neta de fuente peruana.

CONCLUSIÓN:

Las presunciones establecidas en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en el mismo, no son aplicables respecto de los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú.

Lima, 16.3.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Se parte de la premisa que no se ha configurado la figura de un establecimiento permanente en el Perú.

(2) Mediante Oficio N° 650-2004-MTC/13, la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones concluye a favor de una clasificación tripartita de arrendamiento, fletamento y transporte, subdivididas según las distintas modalidades: arrendamiento a casco desnudo, fletamento por tiempo o por viaje y transporte, de personas o mercancías.

(3) Se entiende por cabotaje a la navegación o tráfico que hacen los buques entre los puertos de su nación sin perder de vista la costa, o sea siguiendo derrota de cabo a cabo (según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).

(4) El presente Informe en modo alguno implica pronunciamiento alguno respecto de los alcances de la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583, publicada el 22.7.2005.

(5) Publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc/gfs/ncf

A091-D6

Impuesto a la Renta – Fletamento a casco desnudo y Fletamento de buque armado o equipado.

DESCRIPTOR:

II. IMPUESTO A LA RENTA

11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS

11.1 Presunción por rentas netas