SUMILLA :

1. Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.

2. Los servicios prestados a título gratuito no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, salvo el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

3. Tratándose de servicios prestados por los operadores de comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 090-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es la interpretación de la SUNAT al primer párrafo del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, modificada por la Ley N° 28655, en cuanto se refiere a la prestación de servicios?, ¿incluye todo tipo de prestación de servicios, sea a título oneroso o a título gratuito?.
     

  2. ¿Se incluyen en dicha interpretación a los operadores de comercio exterior que brindan servicios a sujetos que realizan despachos aduaneros?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En principio, se parte de la premisa que la primera consulta se encuentra orientada a determinar si la prestación de servicios a que se refiere el artículo 32° del TUO del Impuesto a la Renta incluye a las operaciones a título oneroso y gratuito que presta una empresa, y su incidencia tanto para el Impuesto a la Renta como para el Impuesto General a las Ventas.

    IMPUESTO A LA RENTA

    De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

    Como se observa de la norma antes glosada, tratándose de operaciones en las que exista transferencia de propiedad, así como en los casos de prestación de servicios, el valor que debe considerarse es el de mercado. Adicionalmente, la norma ha establecido, de manera expresa, que dicha disposición también es aplicable para cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, lo cual comprende tanto a las operaciones realizadas a título oneroso como a aquellas realizadas a título gratuito(1).

    En ese sentido, los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.

    Es del caso mencionar que el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el Impuesto a la Renta grava las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta ley.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha incorporado una ficción legal mediante la cual se imputa una renta en el caso de prestación de servicios realizados a título gratuito; lo cual implica que la normatividad del Impuesto a la Renta ha incorporado dentro del campo de aplicación de dicho impuesto a los servicios prestados a título gratuito, atribuyéndole el carácter de renta gravada.

    IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
    (
    2)

    El tercer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que lo dispuesto en dicho artículo también será de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    El numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    El numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del aludido TUO señala que también se considera servicio a la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

    Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, se considera como prestación de servicios gravada con el Impuesto General a las Ventas a aquella por la cual se percibe una retribución o ingreso (título oneroso), así como a la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que en los casos de servicios prestados a título gratuito no se percibe una retribución o ingreso, los mismos no se encontrarán gravados con el Impuesto General a las Ventas y, en consecuencia, no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Cabe señalar que, a diferencia del Impuesto a la Renta, la normatividad del Impuesto General a las Ventas no ha establecido una ficción legal mediante la cual se incorpore dentro del campo de aplicación de dicho impuesto a los servicios gratuitos.
     

  2. Con respecto a la segunda consulta, cabe indicar que tal como fluye del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la obligación de ajustar los servicios prestados a valor de mercado se aplica en todas las operaciones, no habiéndose establecido excepción alguna respecto de la actividad económica que realiza el sujeto que efectúa la prestación del servicio.

    En ese sentido, tratándose de servicios prestados por los operadores de comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

  1. Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.
     

  2. Los servicios prestados a título gratuito no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, salvo el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.
     

  3. Tratándose de servicios prestados por los operadores de comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 30.3.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que en la Exposición de Motivos de la Ley N° 28655, el legislador ha señalado como fundamento de la modificación efectuada al artículo 32° del TUO del Impuesto a la Renta: “(...) Establecer la obligación de ajustar a valor de mercado la prestación de servicios aun cuando se hubiese efectuado a título gratuito”.

(2) Para el desarrollo de este tema se asume que la pregunta no se refiere a servicios consistentes en la entrega a título gratuito que no implican transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente.

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat
AO124-D6
IMPUESTO A LA RENTA – Valor de mercado.

DESCRIPTOR :

IMPUESTO A LA RENTA
7. Rentas de tercera categoría
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.1 Renta bruta