Sumilla

1. En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado, tal hecho, por sí solo, implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos, lo cual no involucra, necesariamente, una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. En tal caso, de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente, no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario sobre medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado.

INFORME N° 096-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la aplicación de las medidas cautelares previas, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Se incurre en el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 56° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, cuando un contribuyente, estando obligado a realizar el pago del Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios prestados por no domiciliados, no efectúa el pago de los mismos desconociendo su calidad de contribuyente del impuesto, inclusive luego de realizar una verificación o fiscalización?.
     

  2. ¿Se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56° del TUO del Código Tributario cuando un contribuyente, estando obligado a efectuar las retenciones de renta por haber utilizado servicios de no domiciliados, no las haya efectuado en los plazos establecidos en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56° del TUO del Código Tributario excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando, incurre, entre otros, en los siguientes supuestos:

"f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;

(...)

h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento,  para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria".

Agrega el segundo párrafo del artículo 56° del TUO del Código Tributario que la medida será sustentada mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58°(3).

Adicionalmente, el cuarto párrafo del aludido artículo establece que las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 117°(4), siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código(5).

Como se observa, la normatividad del Código Tributario, por excepción, permite a la Administración Tributaria trabar medidas cautelares previas al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que exista un comportamiento por parte del deudor tributario que así lo amerite por ocurrir alguno de los supuestos señalados en el artículo 56° del TUO del Código Tributario, o que existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Dichas medidas cautelares deberán estar sustentadas en un acto administrativo y no podrán ejecutarse sino hasta luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva(6)

Dado su carácter excepcional, para efecto de aplicar la medida cautelar previa, la Administración Tributaria debe señalar expresamente cuál es la circunstancia o el hecho que configura alguno de los supuestos establecidos en el artículo 56° del TUO del Código Tributario, y que origina la adopción de la medida cautelar(7).

  1. Ahora bien, estando a la primera consulta formulada en el sentido de si se configura el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, cuando un contribuyente, estando obligado a realizar el pago del Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios prestados por no domiciliados, no efectúa el pago del mismo desconociendo su calidad de contribuyente del impuesto, inclusive luego de realizar una verificación o fiscalización, debe tenerse en cuenta que el supuesto contenido en dicho inciso -esto es, el uso de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento(8)-se refiere a una conducta del contribuyente estrechamente vinculada con la realización de actos orientados al engaño, a la falsedad y a la realización de actos fraudulentos, que tienen como finalidad evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; situación que debe evaluarse en cada caso concreto.

    Así pues, en el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal y no cumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado, tal hecho, por sí solo, implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos, lo cual no involucra, necesariamente, una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. En tal caso, de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente, no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario(9).
     

  2. Con respecto a la segunda consulta, debe tenerse en cuenta que el inciso f) del artículo 56° del TUO del Código Tributario establece, expresamente, como comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, el no entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

    Como se observa, el supuesto contenido en el inciso f) del artículo 56° antes citado se refiere al hecho de que el contribuyente habiendo efectuado las retenciones o percepciones de tributos no cumple con entregar el monto de los mismos al acreedor tributario. Vale decir que, se incurre en el supuesto previsto en el aludido inciso cuando se omite la entrega al fisco de las retenciones y percepciones realizadas, mas no así cuando no se efectúa la retención o percepción correspondiente.

    En ese sentido, no se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, cuando un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado.

CONCLUSIONES:

  1. En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado, tal hecho, por sí solo, implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos, lo cual no involucra, necesariamente, una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. En tal caso, de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente, no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario
     

  2. No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado.

Lima, 5.4.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 19.8.1999.

(2) Publicado el 5.2.2004.

(3) El cual se refiere a las medidas cautelares previas a la emisión de las Resoluciones u Órdenes de Pago. En efecto, dicho artículo señala que:

“Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará  las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa o Orden de Pago de la deuda tributaria.

Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56°.

La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57º. 

Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Ordenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 62º. 

En caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar.

Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del  presente artículo, éstos podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el Artículo 56°”. 

(4) De acuerdo con esta norma:  

“El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado”.

(5) Referido al Procedimiento de Cobranza Coactiva.

(6) Salvo que se trate de bienes perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, en cuyo caso podrán rematarse antes del inicio del Procedimiento de cobranza Coactiva.

(7) Así lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 593-2-98 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria “ (...) la medida cautelar tiene carácter excepcional, es decir, que su procedencia está condicionada a que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 56° del Código Tributario, siendo así que la Administración debe sustentar la medida adoptada, señalando en forma específica las circunstancias o hechos que demuestren la existencia de alguna de ellas”.

(8) De acuerdo al Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española se entiende por: 

-     Artificio: Arte, primo, ingenio o habilidad con que está hecho algo. 

-     Engaño: Acción y efecto de engañar (dar a la mentira apariencia de verdad, inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas). Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. 

-     Astucia: Cualidad de astuto (agudo, hábil para engañar o evitar el engaño o para lograr artificiosamente cualquier fin). 

-     Ardid: Artificio, medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento. 

-    Fraudulento: engañoso y falaz.

 (9) Cabe mencionar que el Tribunal Fiscal, en uno de los considerandos de la Resolución N° 1117-4-2001 ha señalado: “(...) si bien los reparos efectuados han dado lugar a resoluciones de  determinación, éstas se han originado debido a la controversia respecto de la calificación jurídica de la operación efectuada, no pudiéndose por ese solo hecho suponer necesariamente la existencia de una conducta dolosa por parte del contribuyente con la cual pretenda evadir sus obligaciones fiscales mediante engaños u actos fraudulentos que impliquen la simulación de una operación (...)”.   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat

A0179 – D6

CÓDIGO TRIBUTARIO – Medidas cautelares previas.

Descriptor

I CÓDIGO TRIBUTARIO

3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

3.2 Cobranza coactiva

3.2.3 Medida cautelar