SUMILLA:

Durante el ejercicio 2002, los gastos por viáticos debían encontrarse necesariamente sustentados en comprobantes de pago que reunían los requisitos y características mínimas establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo el caso de los viajes al exterior.

INFORME N° 103-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Durante el ejercicio 2002, los montos entregados por las empresas de transporte de carga a sus choferes (trabajadores dependientes) para cubrir los conceptos de alojamiento y alimentación en la prestación del servicio de transporte, considerados como viáticos, que cumplen con las características de causalidad, razonabilidad y generalidad; ¿son deducibles para establecer la renta neta de tercera categoría, aun cuando no se sustenten fehacientemente en documentos que cumplan con los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está orientada a determinar si durante el ejercicio gravable 2002, para efecto de la deducción de la renta bruta de tercera categoría, los documentos que sustentan los gastos por viáticos incurridos en el país deben cumplir con los requisitos y características mínimas establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Asimismo, se parte de la premisa que las sumas materia de consulta no constituyen ingresos de los trabajadores.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducía de la renta bruta, entre otros, los gastos de viaje que eran indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

Agregaba la norma que la necesidad del viaje quedaba acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente y los gastos con los pasajes, aceptándose además, un viático que no podía exceder del doble del monto que, por ese concepto, concedía el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

De otro lado, el inciso j) del artículo 44° del TUO antes referido señalaba que no eran deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplía con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago(1).

Por su parte, el inciso n) del artículo 21° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establecía en su primer párrafo que, para efecto de la deducción por gastos de viaje a que se refería el inciso r) del artículo 37° de la Ley, el monto pagado por viáticos no requería ser justificado con comprobantes de pago cuando se trataba de viajes al exterior. Agregaba que los viáticos comprendían los gastos de alojamiento y alimentación(2).

Añadía que para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, debería acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza, sujetos al límite señalado en el inciso m) de la misma norma(3).

Agregaba que en ningún caso se admitiría la deducción de la parte de los gastos de viaje que correspondía a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

Asimismo, el inciso b) del artículo 25° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta disponía que los gastos a que se refería el inciso j) del artículo 44° de la Ley eran aquellos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de pago no podían ser utilizados para sustentar costo o gasto.

Conforme fluye de las normas citadas, durante el ejercicio 2002 a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría eran deducibles, entre otros, los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en la actividad productora de renta gravada, siempre que dichos gastos fueran indispensables para tal efecto.

Asimismo, dichos gastos necesariamente debían encontrarse sustentados en comprobantes de pago que reunían los requisitos y características mínimas establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Caso contrario, no eran deducibles de la renta bruta.

A mayor abundamiento, las normas materia de análisis sólo contemplaban como excepción a lo señalado en el párrafo precedente, el caso de los viáticos por viajes al exterior.

CONCLUSIÓN:

Durante el ejercicio 2002, los gastos por viáticos debían encontrarse necesariamente sustentados en comprobantes de pago que reunían los requisitos y características mínimas establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo el caso de los viajes al exterior.

Lima, 19 de abril del 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El Reglamento de Comprobantes de Pago ha sido aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

(2) Cabe anotar que con la modificación introducida al Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta mediante el Decreto Supremo N° 134-2004-EF (publicado el 5.10.2004), actualmente el primer párrafo del inciso n) del artículo 21° sólo señala que los viáticos a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley comprenden los gastos de alojamiento y alimentación.

(3) El inciso m) del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta disponía que a efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la Ley, se consideraban gastos de representación propios del giro del negocio: 

1.   Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos.

2.   Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

Añadía que no se encontraban comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Además, para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se consideraba los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondían a la costumbre de la plaza.

Agregaba que la deducción de los gastos que no excedían del límite a que alude el párrafo anterior, procedería en la medida en que aquellos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pudiera demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm
A0209-D6
Impuesto a la Renta –Sustentación de viáticos.

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.2. Deducciones