SUMILLA:

El supuesto en el cual un sujeto, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos, y para cuyo efecto no se celebra ningún contrato de mandato, ni se realiza -por parte del prestador del servicio- ningún acto jurídico de contenido comercial por cuenta e interés de la empresa usuaria; no configura el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto no se encuentra sujeto al SPOT.

INFORME N° 112-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de referenciar personas (posibles compradores) a una entidad o empresa para la adquisición de productos se encuentra sujeto a dicho Sistema.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, a fin de absolver la consulta planteada, se parte de las siguientes premisas:

Bajo este contexto, entendemos que lo que se busca determinar es si el supuesto así planteado configura o no el servicio de comisión mercantil al que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto, si se encuentra sujeto al SPOT.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta(3).

Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3(4).

Así, el numeral 6 del Anexo 3 de la referida Resolución define como servicio de comisión mercantil, al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio(5).

El citado numeral, establece que se excluye de dicha definición al mandato en el que el comisionista es:

  1. Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.
     

  2. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.
     

  3. Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones, o destinos aduaneros especiales o de excepción.

Como fluye de lo anterior, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al Sistema a la comisión mercantil, habiéndose dispuesto que para que se configure la misma debe existir un mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio y en la que el comitente o el comisionista sean comerciantes o agentes mediadores de comercio.

Ahora bien, a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio de comisión mercantil sujeto al SPOT, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por "mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio".

Así, en principio, en cuanto al término "mandato", cabe indicar que ni las normas que regulan el SPOT ni las contenidas en el Código de Comercio establecen un concepto genérico de lo que debe entenderse como tal, por lo que resulta pertinente recurrir a lo dispuesto en el Código Civil a fin de definir sus alcances.

De esta forma, el artículo 1790° del Código Civil que define el mandato, establece que por dicho contrato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante(6)(7).

A su vez, el artículo 140° del citado Código dispone que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Como fluye de las normas citadas, el mandato es una modalidad contractual mediante la cual una las partes, denominada mandatario, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés de la otra parte, denominada mandante.

En relación con la definición del mandato contenida en el mencionado artículo 1790°, en la exposición de motivos y comentarios del Código Civil se señala que(8):

"El contenido de la actividad a la que se obliga el mandatario, esto es, el cumplimiento de uno o más actos jurídicos, distingue al mandato de la locación de servicios y del contrato de obra, si bien en todos ellos la nota común es la prestación de servicios por una parte a otra.

En efecto, la locación de servicios tiene por objeto servicios materiales e intelectuales, mientras que el contrato de obra tiene por objeto la realización de hecho materiales.

...

El precepto aclara, por lo tanto, que el mandato no consiste en la ejecución de cualquier tipo de actos, sino exclusivamente actos jurídicos (artículo 140°). Cabe así que el mandato "se refiera a la constitución de un negocio jurídico (compraventa, dar o recibir en mutuo, etc.), a su extinción (pagar una obligación), a su modificación (cambiar el tipo de interés de un mutuo), a su aseguramiento (obtener la constitución de una hipoteca)".

De otro lado, cabe indicar que el artículo 237° del Código de Comercio establece que se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista(9).

De esta manera, teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil respecto a lo que debe entenderse por mandato, y a lo señalado por el Código de Comercio respecto a los alcances de la comisión mercantil, podemos afirmar que a fin de determinar si estamos ante tal supuesto (comisión mercantil) deberá verificarse si existe un mandato en virtud del cual una de las partes (mandatario o comisionista) se obliga a realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, sea en nombre propio o en el de su comitente, por cuenta y en interés de este último.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el supuesto planteado la prestación de servicios no se deriva de la existencia de un contrato de mandato, y que la ejecución de tales servicios no conlleva la realización de actos jurídicos de contenido comercial por cuenta y en interés del usuario de los mismos; tal supuesto no configura el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto no se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN:

El supuesto en el cual un sujeto, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos, y para cuyo efecto no se celebra ningún contrato de mandato, ni se realiza -por parte del prestador del servicio- ningún acto jurídico de contenido comercial por cuenta e interés de la empresa usuaria; no configura el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto no se encuentra sujeto al SPOT.

Lima, 4.5.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Entre las normas modificatorias se encuentra la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(2) De acuerdo a lo señalado en el documento de consulta, el sujeto se limita a efectuar el contacto entre las partes que podrían posteriormente celebrar contratos de compra - venta, sin sujetarse a instrucciones emitidas por la empresa, ni rendir cuenta alguna de sus actividades.

(3) De acuerdo al inciso a) del artículo 13° de dicho TUO, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

(4) Para tal efecto, se entiende por “servicio” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT).

(5) El artículo 237° del Código de Comercio establece que se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

(6) El artículo 1791° del mismo Código señala que el mandato se presume oneroso.

(7) El mandato puede ser otorgado con o sin representación del mandante (artículos 1806 y 1809 del Código Civil, respectivamente).

(8) Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil, compiladora: Delia Revoredo de Debakey; “CÓDIGO CIVIL VI, Exposición de Motivos y Comentarios”; OKURA Editores S.A., Lima 1985, páginas 491 y 492.

(9) El artículo 238° del mismo Código dispone que el comisionista podrá desempeñar la comisión, contratando en nombre propio o en el de su comitente.

De ello se advierte que el mandato que configura una comisión mercantil puede ser con o sin representación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0245-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

DESCRIPTOR:
OTROS (SPOT)