SUMILLA :

  1. Los servicios por los cuales no se percibe una retribución (servicios gratuitos) no se encuentran sujetos al SPOT.
     

  2. Los servicios a título oneroso prestados por una persona natural que no realiza actividad empresarial y que están comprendidos dentro de la clase 7495 de la CIIU de las Naciones Unidas – Tercera Revisión, están sujetos al SPOT.
     

  3. Tratándose de operaciones sujetas al SPOT, el traslado de los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que se sustenta con una constancia que acredita el depósito parcial por concepto del SPOT configura la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, la cual está sancionada con el comiso de bienes.
     

  4. Para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica.

    De otro lado, en la medida que el usuario del servicio entregue todo o una parte de los bienes necesarios para la elaboración, producción, fabricación o transformación de los bienes materia del encargo, sin importar la cantidad o calidad de aquellos, o su proporción respecto de los bienes que se obtienen, se habrá configurado un servicio de fabricación de bienes sujeto al SPOT.
     

  5. La detracción respecto de una operación no afecta al SPOT y el consiguiente depósito de dicho monto en la cuenta del titular en el Banco de la Nación, supone la realización de un depósito indebido.
     

  6. Partiendo de las premisas señaladas en este Informe y en la medida que el desarrollo y servicio de un sistema informático para la formulación presupuestal de una empresa, a requerimiento del usuario, en lenguaje JAVA y utilizado como software ORACLE, se encuentren comprendidos en la definición correspondiente a la clase 7220 – Consultores en Programas de Informática y Suministros de Programas de Informática de la CIIU - Tercera Revisión, los mismos no estarán sujetos al SPOT.
     

  7. El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT.
     

  8. Corresponde analizar en cada supuesto en particular cuáles son las operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT en razón que su importe no supere la media (1/2) UIT o los S/. 700.00 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles), teniendo en cuenta para ello lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

INFORME N° 119-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Al no estar gravados con el Impuesto General a las Ventas los servicios gratuitos, tales servicios no resultan afectos al SPOT?
     

  2. ¿El servicio de embolsado, etiquetado, prestado por persona natural no habitual, no está sujeto al SPOT?
     

  3. ¿Si el depósito de la detracción es incompleto, es causal de comiso de los bienes durante su traslado?
     

  4. En relación con el servicio de fabricación de bienes por encargo se consulta lo siguiente:

    4.1) El servicio de corte de madera, aluminio, fierro, etc, consistente en la entrega de "planchas" para que sean cortadas de un tamaño determinado ¿configura como "fabricación por encargo"?

    4.2) ¿Es determinante o influye la proporción entre los bienes entregados y el producto que se devuelve?

    4.3) La entrega de un producto terminado para la colocación de un "cintillo" de seguridad; o el pegado de una etiqueta, ¿no se considera fabricación por encargo?

    4.4) El servicio de reciclaje de desechos (fierro, acero, etc) para su comercialización posterior, ¿no se considera fabricación por encargo y en consecuencia, dicho servicio no está afecto al SPOT?

    4.5) Los clientes entregan el material (papel) para realizar diversos acabados finales en libros y revistas, ¿estos servicios calificarían como fabricación por encargo?

    4.6) ¿Están o no afectos al SPOT los servicios de plastificado, barnizado, encolado de lomo, corte de filete de libros y revistas, costura de cuadernillos o libros?
     

  5. ¿La detracción de una operación no afecta constituye un depósito indebido?
     

  6. Respecto a las actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, se consulta:

  7. 6.1) ¿El servicio y desarrollo de un sistema para la formulación presupuestal, desarrollado en lenguaje JAVA y utilizado como software ORACLE, se considera como una actividad de asesoramiento empresarial contemplada en la CIIU 7414 y, por lo tanto, sujeta a detracción?; o,

    6.2) ¿Podría considerarse como comprendida en la CIIU 7220, consultoría en programas de informática y suministro de programas de informática?
     

  8. La venta de paquetes de software (que contiene sus respectivas licencias de uso), ¿se encuentra o no afecta a las detracciones?
     

  9. ¿Cuáles son los casos donde el monto mínimo, exceptuado del SPOT es media UIT y S/. 700?

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3(2).

    De acuerdo a las normas citadas, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la aludida Resolución de Superintendencia.

    Ahora bien, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, establece que para la aplicación de dicho impuesto se entiende por "servicio" a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero(3).

    En tal sentido, toda vez que los servicios por los cuales no se percibe retribución alguna (servicios gratuitos) no son considerados como "servicios" para efectos del TUO de la Ley del IGV(3) y, por lo tanto, están fuera del ámbito de aplicación del aludido TUO; los mismos no se encuentran sujetos al SPOT(2).
     

  2. Respecto a la segunda interrogante, se parte de la premisa que la persona natural que presta los servicios materia de consulta, por los cuales percibe una retribución, no realiza actividad empresarial, y que sus ingresos califican como rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

    Asimismo, se entiende que los servicios que se prestan (embolsado y etiquetado) están comprendidos dentro de la clase 7495 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Tercera Revisión.

    Sobre el particular, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que tratándose, entre otras, de las personas naturales que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del IGV (en calidad de contribuyentes) cuando:

i. Importen bienes afectos;

ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV.

Agrega la norma que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones,  conforme a lo que establezca el Reglamento. Añade que se considera habitualidad la reventa.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, establece que tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Como fluye de lo anterior, en principio, la persona natural que no realiza actividad empresarial y que no realiza de manera habitual operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV(4), no es considerada sujeto de dicho impuesto en calidad de contribuyente.

No obstante, tratándose de los servicios, se dispone que siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial, siendo que, en este caso, tales servicios sí se encontrarán gravados con el IGV.

En tal sentido, considerando que los servicios a título oneroso prestados por una persona natural que no realiza actividad empresarial(5) y que están comprendidos dentro de la clase 7495 de la CIIU de las Naciones Unidas – Tercera Revisión, constituyen servicios similares con los de carácter comercial, los mismos estarán gravados con el IGV, y dichas operaciones estarán sujetas al SPOT de conformidad con lo señalado en el inciso i) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(6).

  1. En lo que concierne a la tercera consulta, se entiende que la misma se refiere a si se configura la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, cuando, tratándose de una operación sujeta al SPOT, el traslado de los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se sustenta con una constancia que acredita parcialmente el monto que debe ser depositado conforme a las normas que regulan el SPOT.

    Al respecto, cabe indicar que el primer párrafo del numeral 10.1 del artículo 10° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, establece que en las operaciones sujetas al SPOT en las cuales el depósito a que se refiere el artículo 2° deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar el traslado de bienes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes.

    Asimismo, el numeral 12.1 del artículo 12° del mismo TUO dispone que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario.

    Por su parte, los artículos 4°, 9° y 14° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, señalan que el monto del depósito a que obliga el SPOT resultará de aplicar sobre el importe de la operación, los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes y servicios sujetos al Sistema señalados en los Anexos 1, 2 y 3, según corresponda.

    A su vez, conforme lo establece el inciso a) del numeral 17.1 del artículo 17° de la citada Resolución, en todas las operaciones sujetas al sistema, el sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley, según el caso, en el momento establecido en dicha Resolución.

    Como puede apreciarse, la obligación de efectuar el depósito dispuesto por el SPOT sólo se cumplirá en la medida que el sujeto obligado realice el depósito en el Banco de la Nación del íntegro del monto que resulte de aplicar sobre el importe de la operación los porcentajes indicados.

    En igual sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° de la Resolución bajo comentario dispone que, sin perjuicio de lo que indica el numeral anterior, tratándose de operaciones sujetas al SPOT referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, el traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s). Añade que el depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

    Ahora bien, cabe indicar que el numeral 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. Cabe mencionar que dicha infracción está sancionada con el comiso de bienes.

    De las citadas normas fluye que, tratándose de operaciones sujetas al SPOT, el traslado de los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT debe sustentarse, entre otros, con la constancia que acredite el íntegro del depósito correspondiente por concepto del SPOT, no habiéndose contemplado en las normas respectivas la posibilidad que tal traslado pueda sustentarse con una constancia que acredite sólo un depósito parcial del aludido monto.

    Siendo ello así, de trasladarse los bienes materia de comentario acompañando como sustento una constancia que acredite el depósito parcial por concepto del SPOT, se estaría incumpliendo con la obligación de sustentar dicho traslado con el documento previsto para dicho efecto por las normas que regulan el SPOT.

    En consecuencia, tratándose de operaciones sujetas al SPOT, el traslado de los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que se sustenta con una constancia que acredita el depósito parcial por concepto del SPOT configura la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, la cual está sancionada con el comiso de bienes.
     

  2. En cuanto a las consultas contenidas en el numeral 4 referidas a la fabricación de bienes por encargo, cabe señalar lo siguiente:

    El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del TUO mencionado dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

    Así, mediante los Anexos N° 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 7 del citado Anexo N° 3, señala como servicio sujeto al SPOT la fabricación de bienes por encargo.

    En dicho numeral, se define el aludido concepto como aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubiera encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.

    Se incluye en la citada definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.

    Agrega la norma que no se incluye en la referida definición(7):

  3. a) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de dicha disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.

    b) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

Como se desprende de lo anteriormente citado, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al mismo al de fabricación de bienes por encargo, habiéndose dispuesto que para que se configure el mismo, el usuario del servicio debe entregar todo o parte de los bienes necesarios para la elaboración, producción, fabricación o transformación de los bienes materia del encargo.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, ha precisado que, tratándose del servicio de fabricación por encargo a que se refiere el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación implica la obtención por parte del usuario de un bien de igual o distinta naturaleza o forma respecto de aquél que hubiera sido entregado por éste al prestador del servicio.

Así pues, se advierte que las normas que regulan el SPOT han establecido que, para efectos de dicho sistema, nos encontramos ante un proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación cuando, en términos generales, en virtud del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el referido proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, se entrega al usuario un determinado bien, cualquiera fuera su condición o característica; toda vez que se prescinde tener en cuenta si dicho bien es de igual o distinta naturaleza o de igual o distinta forma respecto del bien que fue entregado al prestador del servicio para la realización del encargo(8).

En consecuencia, para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del aludido servicio, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica.

En virtud de lo anterior, y en cuanto a las consultas contenidas en los numerales 4.1, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6, deberá analizarse en cada supuesto en particular si concurren los requisitos señalados en el párrafo anterior a fin de determinar si se configura el servicio de fabricación de bienes por encargo, siendo que de ser afirmativo, las respectivas operaciones estarán sujetas al SPOT(9).

Así por ejemplo, se configurará el servicio de fabricación de bienes por encargo en los siguientes supuestos:

  • Cuando para la elaboración del bien "A", el usuario entrega al prestador del servicio los bienes "B", "C" y/o "D", necesarios para elaborar el primer bien.
     

  • Cuando el servicio tiene como finalidad que el prestador del mismo agregue algún detalle o característica al bien "A", y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio.
     

  • Cuando el servicio tiene como objeto que el prestador del mismo modifique las características o la condición del bien "A" (color, tamaño, forma, etc), y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio.

De otro lado, respecto a la consulta a que se refiere el numeral 4.2, es pertinente indicar que las normas del SPOT relativas a la fabricación de bienes por encargo, no han establecido que debe existir una determinada proporción o porcentaje entre los bienes que se entregan al prestador del servicio y los bienes que se obtienen a partir de ellos, a fin que se configure el servicio de fabricación de bienes por encargo.

En razón de lo anterior, en la medida que el usuario del servicio entregue todo o una parte de los bienes necesarios para la elaboración, producción, fabricación o transformación de los bienes materia del encargo, sin importar la cantidad o calidad de aquellos, o su proporción respecto a los bienes que se obtienen, se habrá configurado un servicio de fabricación de bienes sujeto al SPOT.

  1. Con respecto a la interrogante del numeral 5, se parte de la premisa que ésta tiene por objeto determinar si la detracción de una operación no afecta al SPOT y el consiguiente depósito de dicho monto en la cuenta del titular en el Banco de la Nación, constituye un depósito indebido.

    Al respecto, cabe mencionar que los artículos 4°, 9° y 14° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, señalan que el monto del depósito a que obliga el SPOT resultará de aplicar sobre el importe de la operación, los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes y servicios sujetos al Sistema señalados en los Anexos 1, 2 y 3, según corresponda.

    Asimismo, el inciso a) del numeral 17.1 del artículo 17º de la citada Resolución, establece que en todas las operaciones sujetas al Sistema, el sujeto obligado deberá efectuar el depósito en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, según el caso, en el momento establecido en dicha Resolución.

    Como puede observarse, las normas del SPOT han regulado un procedimiento específico para efectuar el cálculo y el depósito de las operaciones afectas al Sistema; en ese sentido, la detracción respecto de una operación no afecta al SPOT y el consiguiente depósito de dicho monto en la cuenta del titular en el Banco de la Nación, supone la realización de un depósito indebido.
     

  2. En cuanto a las dos consultas contenidas en el numeral 6, se parte de la premisa que las mismas están orientadas a determinar si el desarrollo y servicio de un sistema informático para la formulación presupuestal de la empresa, a requerimiento del usuario, en lenguaje JAVA y utilizado como software ORACLE, se considera como una actividad de asesoramiento empresarial contemplada en la CIIU 7414 y, por lo tanto, sujeta a detracción; o podría considerarse comprendida en la CIUU 7220 como actividad de consultoría en programas de informática y suministro de programas de informática.

    Asimismo, se entiende que:

  • El servicio materia de consulta no califica como servicio de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
     

  • Para la realización del aludido servicio, el usuario del mismo no entrega al prestador ningún tipo de bien necesario para ello.
     

  • Que el servicio materia de consulta no implica un contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822.

Al respecto, el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT dispone que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución.

Así, en el numeral 5 del referido Anexo 3 se incluyen como servicios sujetos al SPOT a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la CIIU de las Naciones Unidas - Tercera Revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho Anexo:

  1. Actividades jurídicas (7411).
     

  2. Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).
     

  3. Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).
     

  4. Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).
     

  5. Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).
     

  6. Publicidad (7430).
     

  7. Actividades de investigación y seguridad (7492).
     

  8. Actividades de limpieza de edificios (7493).
     

  9. Actividades de envase y empaque (7495).

Sobre el particular, cabe señalar que en el Anexo 2 adjunto al Oficio Nº 094-2004-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que los servicios informáticos tales como desarrollo de sistemas y programas informáticos se encuentran comprendidos en la clase 7220 de la CIIU – Tercera Revisión.

De acuerdo con el citado Oficio del INEI, "En esta clase se incluyen las actividades relacionadas con el análisis, el diseño y la programación de sistemas listos para ser utilizados. Por lo general, esto supone el análisis de las necesidades y los problemas de los usuarios, con miras a determinar la solución más económica, y la producción de los programas necesarios para lograr esa solución, también se incluye la simple elaboración de programas con arreglo a las instrucciones de los usuarios. Concretamente, estas actividades comprenden la formulación, la producción y el suministro de programas encargados por los usuarios, incluida la documentación pertinente, y de programas listos para ser utilizados (programas comerciales) o de fácil confección".

En tal sentido, en la medida que los servicios materia de consulta se encuentren comprendidos en la definición antes citada correspondiente a la clase 7220 – Consultores en Programas de Informática y Suministros de Programas de Informática de la CIIU - Tercera Revisión, los mismos no estarán sujetos al SPOT.

  1. En lo que concierne a la interrogante del numeral 7), se parte de la premisa que la misma tiene por objeto determinar si el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822 se encuentra afecto al SPOT(10).

    Al respecto, el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT dispone que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. Así pues, el numeral 2 del citado Anexo incluye como servicio sujeto al SPOT el arrendamiento de bienes muebles, y describe a esta operación como al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Añade que para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV. Adicionalmente, no se incluye en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

    El inciso b) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por "bienes muebles" a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

    Como puede apreciarse, si bien para efecto del TUO de la Ley del IGV, el derecho de autor califica como un bien mueble, debe determinarse si los contratos de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822 así como sus actualizaciones, califican como una cesión en uso de un bien mueble.

    El numeral 16 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 822, dispone que a los efectos de este Decreto, la licencia es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarse en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. La norma agrega que, a diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

    Por su parte, el primer párrafo del artículo 95º del Decreto Legislativo en mención, establece que el titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. El segundo párrafo agrega que los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

    Ahora bien, mediante Oficio Nº 00679-2005/ODA-INDECOPI, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI ha señalado que el contrato de licencia de uso regulado por el artículo 95º del Decreto Legislativo Nº 822, está referido a la autorización o permiso que otorga el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software a fin de que su obra pueda ser reproducida temporalmente en la memoria temporal del ordenador (a esta reproducción se le denomina comúnmente uso) en una forma determinada y según lo convenido en el contrato sin que ello implique la transferencia de ningún derecho. Esta autorización, salvo pacto en contrario, es no exclusiva e intransferible. Existiendo una contraprestación determinada a cambio.

    De otro lado, el artículo 6º del citado Decreto Legislativo establece que sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad, las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

    De las normas anteriormente glosadas, fluye que mediante el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 822, el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software permite que un tercero (licenciatario) use su obra en forma determinada, no exclusiva e intransferible, de acuerdo a lo convenido en el contrato, a cambio de una contraprestación, y sin que ello implique la transferencia de la titularidad de ningún derecho.

    En tal sentido, puede concluirse que el contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, calificará como servicio sujeto al SPOT.
     

  2. En relación con la consulta del numeral 8), cabe indicar lo siguiente:

  1. El criterio de la media (1/2) UIT utilizado para determinar qué operaciones no se encuentran sujetas al SPOT, resulta aplicable a las operaciones que comprenden los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

    Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2° de la mencionada Resolución, tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al SPOT son las que ahí se indican, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT, de lo que fluye que las operaciones cuyo importe sea igual o menor al señalado, no estarán sujetas al SPOT.

    No obstante, la referida norma indica que en las operaciones cuyo importe sea igual o menor a media (1/2) UIT, el SPOT se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
     

  2. De otro lado, en cuanto al criterio de las operaciones cuyo importe sea igual o menor a S/. 700 (setecientos y 00/100 nuevos soles), cabe señalar que:

  • Se utiliza tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, respecto de los cuales el SPOT no se aplica cuando el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.
     

  • De igual forma, se utiliza en el caso de los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, respecto de los cuales el SPOT no se aplica cuando el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

En razón de lo expuesto, deberá analizarse en cada supuesto en particular cuáles son las operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT en razón que su importe no supere la media (1/2) UIT o los S/. 700.00 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

CONCLUSIONES:

  1. Los servicios por los cuales no se percibe una retribución (servicios gratuitos) no se encuentran sujetos al SPOT.
     

  2. Los servicios a título oneroso prestados por una persona natural que no realiza actividad empresarial(11) y que están comprendidos dentro de la clase 7495 de la CIIU de las Naciones Unidas – Tercera Revisión, están sujetos al SPOT.
     

  3. Tratándose de operaciones sujetas al SPOT, el traslado de los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que se sustenta con una constancia que acredita el depósito parcial por concepto del SPOT configura la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, la cual está sancionada con el comiso de bienes.
     

  4. Para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica(12).

    De otro lado, en la medida que el usuario del servicio entregue todo o una parte de los bienes necesarios para la elaboración, producción, fabricación o transformación de los bienes materia del encargo, sin importar la cantidad o calidad de aquellos, o su proporción respecto de los bienes que se obtienen, se habrá configurado un servicio de fabricación de bienes sujeto al SPOT.
     

  5. La detracción respecto de una operación no afecta al SPOT y el consiguiente depósito de dicho monto en la cuenta del titular en el Banco de la Nación, supone la realización de un depósito indebido.
     

  6. Partiendo de las premisas señaladas en este Informe y en la medida que el desarrollo y servicio de un sistema informático para la formulación presupuestal de una empresa, a requerimiento del usuario, en lenguaje JAVA y utilizado como software ORACLE, se encuentren comprendidos en la definición correspondiente a la clase 7220 – Consultores en Programas de Informática y Suministros de Programas de Informática de la CIIU - Tercera Revisión, los mismos no estarán sujetos al SPOT.
     

  7. El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT.
     

  8. Corresponde analizar en cada supuesto en particular cuáles son las operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT en razón que su importe no supere la media (1/2) UIT o los S/. 700.00 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles), teniendo en cuenta para ello lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Lima, 16 de mayo de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Entre ellas, la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(2) Adicionalmente, cabe tener en cuenta que en el artículo 13° de la mencionada Resolución de Superintendencia se detallan los servicios respecto de los cuales no se aplicará el SPOT.

(3) No obstante, cabe mencionar que el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, considera como servicio gravado con el IGV la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

(4) Salvo el caso de la importación de bienes, respecto de la que no se requiere de habitualidad.

(5) Cuyos ingresos califican como rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

(6) En dicho inciso se señala que se encuentran sujetos al SPOT los servicios de envase y empaque comprendidos en la clase 7495 de la CIIU de las Naciones Unidas - Tercera Revisión.

(7) Cabe destacar que este párrafo ha sido incluido como una modificación a través del inciso c) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT. Esta modificación rige a partir del 3.4.2006.

(8) Debe tenerse en cuenta las exclusiones de la definición de fabricación de bienes por encargo señaladas en el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(9) Salvo que se incurra en algún supuesto de excepción.

(10) Según lo señalado por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI en su Oficio Nº 00679-2005/ODA-INDECOPI, cuando se adquiere una copia del software para uso personal, debe adquirirse necesariamente una licencia de uso que le otorga al adquirente el derecho de efectuar una copia temporal del software. Añade, que si tal licencia de uso subyace o no en dicha adquisición, lo determinará el contrato correspondiente. 

Asimismo, ha indicado que tratándose de software hecho a la medida, el concepto de la retribución que abona el que encarga la creación de un software (si es por la prestación del servicio o por la enajenación del software) dependerá del acuerdo establecido por las partes en el contrato. Agrega, que esto no puede establecerse a priori, sino que dependerá de lo estipulado en el respectivo contrato, pudiendo acordarse de que dicha retribución es por la cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra o sólo por la prestación del servicio.

(11) Cuyos ingresos califican como rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

(12) Debe tenerse en cuenta las exclusiones de la definición de fabricación de bienes por encargo señaladas en el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

icd/rrd
A0133-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

DESCRIPTOR :
VIII. REGIMENES ESPECIALES
3. OTROS
SPOT