SUMILLA:

Las personas naturales no domiciliadas en el país que, en aplicación del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, opten por someterse al tratamiento que dicha Ley dispone para los domiciliados, para efecto del ejercicio de dicha opción, deben computar su permanencia en el país desde la fecha en que iniciaron su ubicación ininterrumpida en el país.

Las personas naturales no domiciliadas deben solicitar su inscripción en el RUC para efecto de ser tratadas como domiciliadas para la aplicación del Impuesto a la Renta, luego de los 6 meses de permanencia y con anterioridad a que surta efecto la opción por el tratamiento como domiciliado.

Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es de aplicación tratándose tanto de empleadores domiciliados como no domiciliados.

La comunicación a su empleador que deben realizar las personas naturales no domiciliadas perceptoras de rentas de quinta categoría que optan por ser tratados como domiciliados, no está sujeta a formalidad alguna siendo suficiente para el ejercicio de la indicada opción, que tal comunicación se realice.

INFORME N° 136-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionada con el Impuesto a la Renta:

  1. ¿A partir de qué momento o hecho se computa el plazo de permanencia en el Perú, para que una persona natural no domiciliada pueda acogerse al tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta contempla para los contribuyentes domiciliados?.
     

  2. ¿Cuál es la oportunidad en la que se deberá solicitar la inscripción de dicha persona natural en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)?.
     

  3. ¿Lo dispuesto en el literal b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a las personas naturales no domiciliadas que laboran en nuestro país y cuyos empleadores fuesen no domiciliados?.
     

  4. ¿Cuál es la formalidad exigida para la comunicación a que se refiere el literal b) del artículo 4° indicado en la pregunta anterior?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante Reglamento del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

  1. El inciso f) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en el territorio nacional.

    Agrega que no se encuentran comprendidas las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.
     

  2. Asimismo, el artículo 7° del referido TUO señala que las personas naturales no domiciliadas en el país podrán optar por someterse al tratamiento que la ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de Contribuyentes.
     

  3. Por su parte, el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las personas naturales no domiciliadas que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría podrán optar por acogerse al tratamiento de personas domiciliadas sin necesidad de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes; debiendo, para tal efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio a la condición de domiciliado sólo surtirá efecto a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de comunicación.
     

  4. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley del RUC, debe inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  5. a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

    b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

    c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

    d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

  6. Del análisis de las normas glosadas se tiene que, en principio, el trabajo personal llevado a cabo en el territorio nacional prestado incluso por personas naturales no domiciliadas, genera renta de fuente peruana afecta al Impuesto a la Renta.

    En relación con la primera pregunta, las personas naturales no domiciliadas en el país pueden elegir someterse al tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta dispone para los domiciliados. Para ello, la exigencia es permanecer por seis meses en el país e inscribirse en el RUC(1).

    Al respecto, conforme a la primera acepción del verbo "permanecer" contenida en el Diccionario de la lengua española, dicho término significa "mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad".

    En ese sentido, la permanencia en el país debe computarse desde la fecha en que la persona inició su ubicación ininterrumpida en el país, más aun si la propia norma no ha dispuesto una consideración distinta.
     

  7. Respecto a la segunda pregunta referida a la oportunidad en la que las personas naturales no domiciliadas deben solicitar su inscripción en el RUC para efecto de ser tratadas como domiciliadas para la aplicación del Impuesto a la Renta, si bien la norma no ha señalado expresamente el momento en que debe realizarse tal inscripción, fluye que dicha inscripción debe hacerse luego de los 6 meses de permanencia y con anterioridad a que surta efecto la opción por el tratamiento como domiciliado.
     

  8. En cuanto a la tercera pregunta tenemos que lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es de aplicación tanto cuando los empleadores tengan el carácter de domiciliados como de no domiciliados.

    En efecto, la citada norma no hace distinción alguna, resultando de aplicación inclusive a las personas naturales no domiciliadas que desarrollan trabajo personal en nuestro país generando rentas de fuente peruana y cuyos empleadores son no domiciliados en el país.
     

  9. Finalmente, en relación con la cuarta pregunta, el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la comunicación a su empleador que realizan las personas naturales no domiciliadas perceptoras de rentas de quinta categoría que optan por ser tratadas como domiciliados, no se ha dispuesto formalidad alguna que dicha comunicación deba cumplir, siendo suficiente para el ejercicio de la indicada opción que tal comunicación se realice.

CONCLUSIONES:

  1. Las personas naturales no domiciliadas en el país que, en aplicación del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, opten por someterse al tratamiento que dicha Ley dispone para los domiciliados, para efecto del ejercicio de dicha opción, deben computar su permanencia en el país desde la fecha en que iniciaron su ubicación ininterrumpida en el país.
     

  2. Las personas naturales no domiciliadas deben solicitar su inscripción en el RUC para efecto de ser tratadas como domiciliadas para la aplicación del Impuesto a la Renta, luego de los 6 meses de permanencia y con anterioridad a que surta efecto la opción por el tratamiento como domiciliado.
     

  3. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es de aplicación tratándose tanto de empleadores domiciliados como no domiciliados.
     

  4. La comunicación a su empleador que deben realizar las personas naturales no domiciliadas perceptoras de rentas de quinta categoría que optan por ser tratados como domiciliados, no está sujeta a formalidad alguna siendo suficiente para el ejercicio de la indicada opción, que tal comunicación se realice.

Lima, 02 de junio del 2006.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Salvo la excepción prevista en el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a la inscripción en el RUC.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0330-D6
IMPUESTO A LA RENTA – TRATAMIENTO COMO DOMICILIADOS A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

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IMPUESTO A LA RENTA
2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
2.1 Domiciliados