SUMILLA:

El servicio de estacionamiento internacional de aeronaves no se encuentra sujeto al ámbito de aplicación del SPOT.

Tratándose del uso de los puentes de abordaje, en principio, deberá analizarse en cada caso si estamos ante el arrendamiento o cesión en uso de un bien o frente a un servicio de distinta índole, para lo cual deberá tenerse en consideración la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y sus alcances jurídicos(3).

Así pues, en caso la operación materia de consulta implica la cesión en uso de un bien, dicha operación calificará como servicio de arrendamiento de bienes incluido en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, como tal, sujeto al SPOT.

 

INFORME N° 149-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta:

  1. Si el uso del estacionamiento internacional de aeronaves se encuentra sujeto al SPOT.
     

  2. Si el uso de los puentes de abordaje se encuentra sujeto al SPOT.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, se parte de la premisa que la misma está orientada a determinar si el servicio de estacionamiento internacional de aeronaves se encuentra sujeto al SPOT.

    Al respecto, el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 establece que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del TUO mencionado dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

    Así, mediante los Anexos N° 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 2 del citado Anexo N° 3, señala como servicio sujeto al SPOT al de arrendamiento de bienes.

    En dicho numeral, se define al "arrendamiento de bienes" como el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Agrega que, para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

    Asimismo, señala que se incluye en dicha definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción. Añade que no se incluyen en tal definición a los contratos de arrendamiento financiero.

    Adicionalmente, el inciso c) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, ha precisado que, tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles al servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

    Como puede apreciarse, las normas que regulan el SPOT han establecido de manera expresa que el servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se encuentra comprendido dentro del concepto de "arrendamiento de bienes" a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT.

    Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española(2), el término "estacionamiento" significa, en su segunda acepción, "Lugar o recinto reservado para estacionar vehículos". Asimismo, la palabra "vehículo", en su primera acepción, significa "Medio de transporte de personas o cosas"; y la palabra "aeronave", en su única acepción, significa "Vehículo capaz de navegar por el aire".

    En ese sentido, cuando las normas que regulan el SPOT señalan que el servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles, a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, debe entenderse incluido al servicio de estacionamiento de aeronaves.

    En consecuencia, el servicio de estacionamiento internacional de aeronaves no se encuentra sujeto al ámbito de aplicación del SPOT.
     

  2. Con respecto a la segunda consulta, en principio, deberá analizarse en cada caso si estamos ante el arrendamiento o cesión en uso de un bien o frente a un servicio de distinta índole, para lo cual deberá tenerse en consideración la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y sus alcances jurídicos(3).

    Así pues, en caso la operación materia de consulta implique la cesión en uso de un bien, dicha operación calificará como "servicio de arrendamiento de bienes", incluido en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, como tal, sujeto al SPOT.

CONCLUSIONES:

  1. El servicio de estacionamiento internacional de aeronaves no se encuentra sujeto al ámbito de aplicación del SPOT.
     

  2. Tratándose del uso de los puentes de abordaje, en principio, deberá analizarse en cada caso si estamos ante el arrendamiento o cesión en uso de un bien o frente a un servicio de distinta índole, para lo cual deberá tenerse en consideración la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y sus alcances jurídicos(3).

    Así pues, en caso la operación materia de consulta implica la cesión en uso de un bien, dicha operación calificará como servicio de arrendamiento de bienes incluido en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, como tal, sujeto al SPOT.

Lima, 19 de junio de 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Entre ellas, la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(2) Real Academia Española. Vigésimo segunda edición.        

(3) Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 168° del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de buena fe.

Por otro lado, conforme al artículo 1666° de dicho Código, por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida; lo cual implica que deberá evaluarse si en determinada relación jurídica el aspecto primordial es la cesión en uso del bien o no.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0346-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL
DESCRIPTOR :

VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SPO
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