SUMILLA:

  1. Todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre gravado con el IGV y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.
     

  2. Los servicios de hospedaje, de depósito de bienes y de estacionamiento o garaje de vehículos no se consideran como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. En consecuencia, dichos servicios no se encuentran sujetos al SPOT.
     

  3. Partiendo de las premisas señaladas en el presente Informe, la cesión en uso que efectúan los hoteles de sus salas de exposiciones y restaurantes a terceros se encuentra sujeta al SPOT.
     

  4. La cesión en uso temporal de las instalaciones y ambientes que una asociación sin fines de lucro realiza a favor de sus asociados, como consecuencia del ejercicio de los derechos que se les confiere en su calidad de asociados provenientes de sus cotizaciones mensuales; no se encuentra sujeta al SPOT.
     

  5. El subarrendamiento de un predio que realiza una persona natural no habitual y por el cual percibe rentas de primera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no está sujeto al SPOT.

 

INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se formulan las siguientes consultas:

1) En cuanto al servicio de transporte de personas se consulta:

1.1) ¿El servicio público de personas que presta una empresa de taxis, está afecto o no al SPOT?

1.2) ¿El servicio de movilidad escolar, los prestados con fines turísticos, recreativos y similares, están o no afectos al SPOT?

2) Con respecto al arrendamiento de inmuebles por parte de personas jurídicas que generan rentas de tercera categoría, se consulta lo siguiente:

2.1) En el caso de hoteles, ¿está afecta al SPOT la cesión de sus ambientes, que incluye habitaciones, sala de exposiciones, restaurantes, etc.?

2.2) ¿El servicio de hospedaje por un importe mayor a S/. 700.00 está afecto a la detracción como arrendamiento de la habitación?

2.3) ¿El cobro por el uso de estacionamiento en hoteles o similares, calificaría como arrendamiento afecto a la detracción?

2.4) ¿El servicio de estacionamiento en playa de estacionamiento constituye o no arrendamiento de inmuebles?

3) ¿Está afecto al SPOT la cesión gratuita que hacen las asociaciones, clubes y similares de sus instalaciones y ambientes para el uso temporal de sus asociados?

4) ¿Está afecto al SPOT el subarrendamiento que realiza una persona natural de un inmueble, el mismo que genera rentas de segunda categoría y no está afecto al IGV, aun cuando dicho inmueble sea propiedad de una persona jurídica?

5) ¿Los servicios de almacenaje están afectos al SPOT?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referente al SPOT, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y norma modificatoria (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940).
     

  • Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias(1).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
     

  • Directiva N° 004-95/SUNAT, mediante la cual se precisa que no están afectos al IGV los ingresos que perciben las asociaciones sin fines de lucro por concepto de pago de cuotas mensuales de sus asociados, publicada el 15.10.1995.
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR).
     

  • Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

  1. En lo que concierne a las consultas del numeral 1), se entiende que las mismas están referidas al servicio de transporte de personas descrito en el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

    Al respecto, cabe indicar que el artículo 12° de la citada Resolución establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3, entre los cuales se encuentra el servicio de transporte de personas descrito en el numeral 8 del citado Anexo.

    El aludido numeral 8 del Anexo 3 define el servicio de transporte de personas como aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Como fluye de la definición antes señalada, estaremos ante un servicio de transporte de personas sujeto al SPOT siempre que concurran las siguientes condiciones:

Ahora bien, cabe resaltar que las normas que regulan el SPOT no han exceptuado o excluido de la aplicación de dicho sistema, ningún supuesto de servicio de transporte de personas, por lo que se entiende que todos aquellos que cumplan con las condiciones antes mencionadas constituyen servicios sujetos al SPOT.

En consecuencia, todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre gravado con el IGV y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.

  1. En cuanto a las consultas N° 2.2), N° 2.3), N° 2.4) y N° 5), cabe señalar que el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3; siendo que el numeral 2 de dicho Anexo comprende como servicio sujeto al SPOT lo siguiente:

ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Arrendamiento de bienes

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.

No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

12%

Por su parte, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 056-2006/SUNAT, precisa que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles lo siguiente:

El servicio de hospedaje.

El servicio de depósito de bienes.

El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

Como puede observarse, los servicios de hospedaje, de depósito de bienes y de estacionamiento o garaje de vehículos no se consideran como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo 3 de la mencionada Resolución; por lo que dichos servicios no se encuentran sujetos al SPOT.

  1. En cuanto a la consulta N° 2.1), se parte de las siguientes premisas:

  1. La consulta está orientada a determinar si la cesión en uso que efectúan los hoteles de sus salas de exposiciones y restaurantes a terceros, se encuentra sujeta al SPOT(3).
     

  2. Que el servicio que se presta está circunscrito a la cesión en uso de las instalaciones del hotel. Así por ejemplo, que no se trata de un servicio de hospedaje ni de uno de alimentación.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. Ahora bien, en el numeral 2 del mencionado Anexo 3 se señala como servicio sujeto al SPOT al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles.

Conforme puede advertirse, las normas del SPOT han considerado como servicio sujeto a dicho sistema, entre otros, a la cesión en uso temporal de bienes inmuebles(4) gravada con el IGV, con prescindencia del sujeto que la presta.

En ese sentido, la cesión en uso que efectúan los hoteles de sus salas de exposiciones y restaurantes a terceros se encuentra sujeta al SPOT.

  1. En cuanto a la consulta N° 3, entendemos que la misma plantea el supuesto de la cesión en uso temporal de las instalaciones y ambientes que una asociación sin fines de lucro realiza a favor de sus asociados, como consecuencia del ejercicio de los derechos que se les confiere en su calidad de asociados provenientes de sus cotizaciones mensuales(5).

Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; entendiéndose por "servicios" a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

Así pues, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la aludida Resolución de Superintendencia.

Ahora bien, de acuerdo a lo instruido en la Directiva N° 004-95/SUNAT, los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafectos al IGV(6); por cuanto dichos ingresos no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.

En tal sentido, no puede entenderse que la asociación presta un "servicio" a sus asociados en los términos a que se refiere el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV(7).

Por consiguiente, al no estar gravados con el IGV los servicios materia de consulta, los mismos no se encuentran sujetos al SPOT.

  1. En cuanto a la consulta N° 4, partimos de la premisa que la misma está orientada a determinar si está sujeto al SPOT el subarrendamiento(8) de un inmueble que realiza una persona natural no habitual y por el cual percibe renta de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta(8).

Asimismo, se entiende que el subarrendatario arrienda total o parcialmente el bien arrendado de propiedad del arrendador que es una persona jurídica.

Al respecto, cabe indicar que el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, establece que para la aplicación de dicho impuesto se entiende por servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° del citado TUO dispone que no están gravados con el impuesto, el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías, gravadas con el Impuesto a la Renta.

Como puede observarse de las normas antes citadas, el subarrendamiento de un predio que realiza una persona natural no habitual y por el cual percibe rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, constituye una operación inafecta del IGV.

En ese sentido, teniendo en cuenta que los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, puede concluirse que el subarrendamiento de un predio que realiza una persona natural no habitual y por el cual percibe rentas de primera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no está sujeto al SPOT.

CONCLUSIONES:

  1. Todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre gravado con el IGV y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.
     

  2. Los servicios de hospedaje, de depósito de bienes y de estacionamiento o garaje de vehículos no se consideran como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. En consecuencia, dichos servicios no se encuentran sujetos al SPOT.
     

  3. Partiendo de las premisas señaladas en el presente Informe, la cesión en uso que efectúan los hoteles de sus salas de exposiciones y restaurantes a terceros se encuentra sujeta al SPOT.
     

  4. La cesión en uso temporal de las instalaciones y ambientes que una asociación sin fines de lucro realiza a favor de sus asociados, como consecuencia del ejercicio de los derechos que se les confiere en su calidad de asociados provenientes de sus cotizaciones mensuales; no se encuentra sujeta al SPOT.
     

  5. El subarrendamiento de un predio que realiza una persona natural no habitual y por el cual percibe rentas de primera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no está sujeto al SPOT.

Lima, 19.6.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Entre las normas modificatorias se encuentra la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(2) Cabe señalar que conforme se precisa en la Décima Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley del IGV, la exoneración prevista en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, no incluye al transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar.

(3) Como ya se mencionara, mediante la Resolución de Superintendencia N° 056-2006/SUNAT se ha precisado que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles, entre otros, el servicio de hospedaje.

(4) Sea que la cesión en uso del bien inmueble arrendado sea total o parcial.

(5) Es decir, no hay un pago que realiza el asociado como retribución por la cesión en uso de las instalaciones.

(6) Criterio que se mantiene hasta la actualidad, por cuanto las normas analizadas no han variado sustancialmente en cuanto a su contenido.

(7) Dicho numeral señala que para efectos de la aplicación del IGV, se entiende por “servicios” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

(8) El artículo 1692° del Código Civil establece que el subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial de un bien arrendado que celebra el arrendatario a favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador.

(9) Conforme al primer párrafo del inciso a) del artículo 23° del TUO de la LIR, son rentas de primera categoría, el producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

icd/rrd
A0412-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL