SUMILLA:

El supuesto en que una empresa contrata con otra para que le preste el servicio de cobranza de sus facturas, pactándose como retribución un determinado porcentaje de la cobranza realizada, no configurará el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, en la medida que el encargo de la cobranza no implique la posibilidad de realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, en nombre propio o en el del comitente, por cuenta y en interés de este último.

Las normas que regulan el SPOT han dispuesto como reglas para determinar qué servicios se encuentran sujetos al mismo, el que estén gravados con el IGV y que se encuentren consignados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; siendo que dichos servicios estarán gravados con el IGV en la medida que la retribución o ingreso por la prestación de los mismos se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto(9).

El servicio de comisión mercantil al que se refiere el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no estar gravado con el IGV, no se encuentra sujeto al SPOT.

En caso que el monto por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente correspondan al propietario del inmueble, así como los gastos de mantenimiento del mismo en caso que dicho gasto corresponda al arrendador, fueran asumidos por el arrendatario, dichos montos integrarán la suma total que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador por el bien arrendado. En consecuencia, tales conceptos también formarán parte del importe de la operación sobre la cual se calculará la detracción.

El arrendamiento que efectúan las asociaciones sin fines de lucro de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados a cambio de una retribución por dicho servicio, califica como un servicio sujeto al SPOT.

El servicio de transporte fluvial de carga prestado por una empresa de transporte no constituye una operación sujeta al SPOT.

El arrendamiento de un camión grúa (sin operario) constituye un servicio sujeto al SPOT con el porcentaje del 12% aplicable sobre el importe de dicha operación, salvo que se trate de una operación de arrendamiento financiero.

     

INFORME N° 154-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se formulan las siguientes consultas:

  1. Respecto al servicio de comisión mercantil se consulta lo siguiente:

  2. 1.1) ¿No califica como comisión mercantil el servicio de cobranza de facturas que realizan determinadas empresas a favor de otras, aún cuando la contraprestación por dicho servicio se pacte en un porcentaje sobre las facturas cobradas?

    1.2) ¿Sólo incluye comisiones que constituyan rentas de tercera categoría para su perceptor?

    1.3) La denominada "comisión mercantil", incluida como exportación de servicios en el Apéndice V de la Ley del IGV, por colocar productos extranjeros en el país, al no estar gravada con el IGV, ¿no está afecta al SPOT?

  3. En cuanto al arrendamiento de inmuebles por parte de personas jurídicas que generan rentas de tercera categoría, se consulta lo siguiente:

  4. 2.1) ¿El 12% sobre el importe de la operación incluye arbitrios y el impuesto predial asumidos por el arrendamiento?

    2.2) ¿Si el arrendamiento incluye mantenimiento del inmueble, debe facturarse por separado?

    2.3) ¿En caso de asociaciones sin fines de lucro, clubes y otros, ¿está afecta al SPOT la cesión de ambientes para determinados eventos (cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc.)?

  5. Con relación a los servicios de transporte y alquiler de grúa se consulta lo siguiente:

  6. 3.1) ¿Están afectos al SPOT los servicios que prestan las empresas de transporte fluvial de carga que, para tal fin, alquilan grúas?

    3.2) ¿Qué porcentaje de detracción se aplica: el 14% por la descarga o el 9% por el alquiler de maquinarias?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a las consultas contenidas en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, vinculadas con el servicio de comisión mercantil, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta(2).

    Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3(3).

    Así pues, el numeral 6 del Anexo 3 de la referida Resolución define como "servicio de comisión mercantil" al mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio(4).

    El citado numeral, establece que se excluye de dicha definición al mandato en el que el comisionista es:

  2. a) Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.

    b) Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.

    c) Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones, o destinos aduaneros especiales o de excepción.

Como fluye de lo anterior, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al Sistema a la comisión mercantil, habiéndose dispuesto que para que se configure la misma debe existir un mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio y en la que el comitente o el comisionista sea comerciante o agente mediador de comercio.

Ahora bien, a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio de comisión mercantil sujeto al SPOT, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por "mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio".

Así, en principio, en cuanto al término "mandato", cabe indicar que ni las normas que regulan el SPOT ni las contenidas en el Código de Comercio establecen un concepto de lo que debe entenderse como tal, por lo que resulta pertinente recurrir a lo dispuesto en el Código Civil a fin de definir sus alcances.

De esta forma, el artículo 1790° del Código Civil que define el mandato, establece que por dicho contrato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante(5)(6).

A su vez, el artículo 140° del mismo Código dispone que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Como fluye de las normas citadas, el mandato es una modalidad contractual mediante la cual una las partes, denominada mandatario, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés de la otra parte, denominada mandante.

En relación con la definición del mandato contenida en el mencionado artículo 1790°, en la exposición de motivos del Código Civil se señala que(7):

"El contenido de la actividad a la que se obliga el mandatario, esto es, el cumplimiento de uno o más actos jurídicos, distingue al mandato de la locación de servicios y del contrato de obra, si bien en todos ellos la nota común es la prestación de servicios por una parte a otra.

En efecto, la locación de servicios tiene por objeto servicios materiales e intelectuales, mientras que el contrato de obra tiene por objeto la realización de hecho materiales.

...

El precepto aclara, por lo tanto, que el mandato no consiste en la ejecución de cualquier tipo de actos, sino exclusivamente actos jurídicos (artículo 140°). Cabe así que el mandato "se refiera a la constitución de un negocio jurídico (compraventa, dar o recibir en mutuo, etc), a su extinción (pagar una obligación), a su modificación (cambiar el tipo de interés de un mutuo), a su aseguramiento (obtener la constitución de una hipoteca)".

De otro lado, cabe indicar que el artículo 237° del Código de Comercio establece que se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista(8).

De esta manera, considerando las disposiciones del Código Civil respecto a lo que debe entenderse por mandato, y a lo señalado por el Código de Comercio respecto a los alcances de la comisión mercantil, podemos afirmar que a fin de determinar si estamos ante tal supuesto (comisión mercantil) deberá verificarse si existe un mandato en virtud del cual una de las partes (mandatario o comisionista) se obliga a realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, sea en nombre propio o en el de su comitente, por cuenta y en interés de este último.

  1. Ahora bien, a efecto de brindar atención a la consulta formulada en el numeral 1.1, entendemos que la misma está referida a si el supuesto en el que una empresa contrata con otra para que le preste el servicio de cobranza de sus facturas, pactándose como retribución un determinado porcentaje de la cobranza realizada, configura o no el servicio de comisión mercantil al que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Sobre el particular, cabe señalar que en la medida que en el supuesto antes descrito el encargo de la cobranza no implique la posibilidad de realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, en nombre propio o en el del comitente, por cuenta y en interés de este último, no se configuraría el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, puesto que no se advertiría la existencia de un mandato.

  1. Respecto a la consulta planteada en el numeral 1.2, en el sentido de si sólo se incluirían las comisiones mercantiles que constituyan rentas de tercera categoría, tal como se ha indicado precedentemente, el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    De otro lado, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3, entre los cuales se encuentra el de comisión mercantil; entendiéndose por "servicios" a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV (inciso i) del artículo 1° de dicha Resolución de Superintendencia).

    Pues bien, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Agrega que, se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

    Como fluye de las normas que regulan el SPOT, las mismas han dispuesto como reglas para determinar qué servicios se encuentran sujetos a este Sistema, el que estén gravados con el IGV y que se encuentren consignados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. Cabe mencionar que dichos servicios estarán gravados con el IGV en la medida que la retribución o ingreso por la prestación de los mismos se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto(9).
     

  2. En relación con la consulta contenida en el numeral 1.3, se entiende que la misma pretende determinar si los servicios de comisión mercantil a que hace referencia el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, se encuentran sujetos al SPOT().

    Sobre el particular, como se ha indicado anteriormente, las normas que regulan el SPOT han dispuesto como reglas para determinar qué servicios se encuentran sujetos al mismo, el que estén gravados con el IGV y que se encuentran consignados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que el supuesto descrito en el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV constituye un servicio que no está gravado con el IGV por mandato expreso de la norma, el mismo no se encuentra sujeto al SPOT.
     

  3. En relación con las consultas N° 2.1) y N° 2.2), se parte de las siguientes premisas:

- El arrendador es una persona jurídica que arrienda un inmueble de su propiedad, y por lo cual obtiene rentas de tercera categoría.

- La suma total que queda obligado a pagar el arrendatario al arrendador incluye los montos por concepto del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente corresponden al propietario, así como el gasto por mantenimiento del inmueble en caso que dicho gasto corresponda al arrendador; siendo que dichos montos son asumidos por el arrendatario.

Bajo estas premisas, entendemos que las consultas están orientadas a determinar si, para efectos del SPOT, el importe sobre el cual debe efectuarse la detracción comprende a los montos por concepto del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente corresponden al propietario, así como el gasto por mantenimiento del inmueble en caso que dicho gasto corresponda al arrendador, los cuales han sido asumidos por el arrendatario.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV(11) señalados en el Anexo 3. Así, el numeral 2 de dicho Anexo comprende como servicio sujeto al SPOT lo siguiente:

ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Arrendamiento de bienes

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.

No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

12%

Conforme se advierte de lo anterior, el arrendamiento de un bien inmueble gravado con el IGV está considerado como servicio sujeto al SPOT.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los servicios sujetos al Sistema señalados en el Anexo 3, sobre el importe de la operación.

De otro lado, según el literal j.1) del inciso j) del artículo 1° de la mencionada Resolución, para efecto de dicha Resolución se entenderá por "importe de la operación", tratándose de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente o usuario de servicio, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

De las normas antes glosadas, fluye que tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles gravado con el IGV, el importe de la operación está constituido por la suma total convenida que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador, así como cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

En tal sentido, en caso que el monto por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente correspondan al propietario del inmueble, así como los gastos de mantenimiento del mismo en caso que dicho gasto corresponda al arrendador, fueran asumidos por el arrendatario(12), dichos montos integrarán la suma total que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador por el bien arrendado. En consecuencia, tales conceptos también formarán parte del importe de la operación sobre la cual se calculará la detracción.

En lo que concierne a la pregunta N° 2.3), se parte de la premisa que la misma está orientada a determinar si se encuentra sujeto al SPOT, el alquiler a título oneroso que efectúan las asociaciones sin fines de lucro (clubes y otros) de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados.

Al respecto, cabe señalar que mediante la Directiva N° 003-95/SUNAT se ha instruido que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro por la prestación de servicios tales como foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habitualidad, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas al constituir renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta(13).

Cabe mencionar que conforme al numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Como puede observarse, el arrendamiento a título oneroso que efectúan las asociaciones sin fines de lucro de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados, se encuentra gravado con el IGV, al constituir la retribución por dicho servicio renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, y verificarse la existencia de la habitualidad, puesto que el servicio prestado es similar con los de carácter comercial.

Ahora bien, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3, siendo que el numeral 2 del Anexo 3, señala como servicio sujeto al SPOT, entre otros, el arrendamiento de bienes inmuebles(14).

En consecuencia, se concluye que el arrendamiento a título oneroso que efectúan las asociaciones sin fines de lucro de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados, al constituir un servicio gravado con el IGV y estar comprendido en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, califica como un servicio sujeto al SPOT.

  1. En lo concerniente a las consultas N° 3.1) y N° 3.2), entendemos que las mismas contienen las siguientes tres (3) interrogantes:

a) ¿El servicio de transporte fluvial de carga prestado por una empresa de transporte se encuentra sujeto al SPOT?

b) ¿El servicio de arrendamiento de grúa sin operario, en el cual el arrendatario es una empresa de transporte de carga que presta servicios de transporte fluvial de carga, se encuentra sujeto al SPOT?

c) ¿Qué porcentaje se aplica al servicio de arrendamiento del camión grúa sin operario?

Con respecto a la interrogante a), cabe indicar que el inciso a) del artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3.

De la revisión del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia se observa que, a la fecha, las normas que regulan el SPOT no han considerado como servicio afecto a dicho Sistema al servicio de transporte fluvial de carga prestado por una empresa de transporte.

En cuanto a las interrogantes b) y c), cabe indicar que el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT ha señalado que está sujeto al SPOT el arrendamiento de bienes muebles:

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Arrendamiento de bienes

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.

No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

12%

Así, el inciso b) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la aplicación del dicho impuesto se entiende por bienes muebles, los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismo, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

De las normas antes glosadas, fluye que el arrendamiento de un camión grúa (sin operario) es considerado como un servicio sujeto al SPOT, salvo que se trate de una operación de arrendamiento financiero; independientemente del giro del negocio que realice la empresa arrendataria de bien o si la actividad desarrollada por esta última se encuentra o no sujeta al SPOT.

Asimismo, el porcentaje aplicable a dicha operación es el 12%.

CONCLUSIONES:

  1. El supuesto en que una empresa contrata con otra para que le preste el servicio de cobranza de sus facturas, pactándose como retribución un determinado porcentaje de la cobranza realizada, no configurará el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, en la medida que el encargo de la cobranza no implique la posibilidad de realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, en nombre propio o en el del comitente, por cuenta y en interés de este último.
     

  2. Las normas que regulan el SPOT han dispuesto como reglas para determinar qué servicios se encuentran sujetos al mismo, el que estén gravados con el IGV y que se encuentren consignados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; siendo que dichos servicios estarán gravados con el IGV en la medida que la retribución o ingreso por la prestación de los mismos se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto(9).
     

  3. El servicio de comisión mercantil al que se refiere el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no estar gravado con el IGV, no se encuentra sujeto al SPOT.
     

  4. En caso que el monto por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente correspondan al propietario del inmueble, así como los gastos de mantenimiento del mismo en caso que dicho gasto corresponda al arrendador, fueran asumidos por el arrendatario, dichos montos integrarán la suma total que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador por el bien arrendado. En consecuencia, tales conceptos también formarán parte del importe de la operación sobre la cual se calculará la detracción.
     

  5. El arrendamiento que efectúan las asociaciones sin fines de lucro de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados a cambio de una retribución por dicho servicio, califica como un servicio sujeto al SPOT.
     

  6. El servicio de transporte fluvial de carga prestado por una empresa de transporte no constituye una operación sujeta al SPOT.
     

  7. El arrendamiento de un camión grúa (sin operario) constituye un servicio sujeto al SPOT con el porcentaje del 12% aplicable sobre el importe de dicha operación, salvo que se trate de una operación de arrendamiento financiero.

Lima, 19.6.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Entre las normas modificatorias se encuentra la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005, y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(2) De acuerdo al inciso a) del artículo 13° de dicho TUO, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

(3) Para tal efecto, se entiende por “servicio” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV (inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT).

(4) El artículo 237° del Código de Comercio establece que se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

(5) El artículo 1791° del Código Civil señala que el mandato se presume oneroso.

(6) El mandato puede ser otorgado con o sin representación del mandante (artículos 1806° y 1809° del Código Civil, respectivamente).

(7) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, con la colaboración de CÁRDENAS QUIROZ, Carlos y ARIAS SCHREIBER MONTERO, Ángela. “Exposición de Motivos y Comentarios – Contratos en General”, páginas 491 y 492.  

(8) El artículo 238° del Código de Comercio dispone que el comisionista podrá desempeñar la comisión, contratando en nombre propio o en el de su comitente.

De ello se advierte que el mandato que configura una comisión mercantil puede ser con o sin representación.

(9) Es de resaltar que el inciso b) del artículo 28° del TUO de la Ley del IR dispone que son rentas de tercera categoría las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

Por su parte, el artículo 17° del Reglamento de la Ley del IR señala que para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles.

(10) El mencionado inciso señala que no están gravados con el IGV, los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.

(11) Para tal efecto, se entiende por “servicio” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV (inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT).

(12) Sea que lo entregue directamente al arrendador o lo abone a la entidad correspondiente.

(13) Esta instrucción se mantiene vigente a la fecha.

Cabe mencionar que mediante la Directiva N° 001-98/SUNAT se ha precisado que los pagos que los asociados efectúen por conceptos diferentes a los mencionados en la Directiva Nº 004-95/SUNAT, tales como, la retribución por la prestación de servicios individualizados a cada asociado y no colectivamente, no se encuentran incluidos en los alcances de la misma; debiéndose determinar en cada caso el cumplimiento de lo señalado en la Ley del IGV para efecto de considerarlo gravado con dicho Impuesto, por la prestación de un servicio.

(14) Tal como se observa del cuadro consignado en el numeral anterior del presente Informe. 

 

 

 

 

 

 

 

icd/rrd
A0281.1-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

INFORME N° 154-2006-SUNAT/2B0000

DESCRIPTOR:
OTROS (SPOT)