SUMILLA:

El servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, no se encuentra comprendido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tal, no se encuentra sujeto al SPOT.

INFORME N° 158-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, se encuentra afecto a la detracción, por encontrarse incluido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la consulta está orientada a determinar si el servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, por el cual se percibe una retribución que se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, se encuentra comprendido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tal, sujeto al SPOT.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose entender por "servicios" a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV(4).

Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Así pues, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia, se incluyen como "Otros servicios empresariales" sujetos al SPOT a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera Revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho Anexo(5):

a) Actividades jurídicas (7411).

b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).

c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).

d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).

e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).

f) Publicidad (7430).

g) Actividades de investigación y seguridad (7492).

h) Actividades de limpieza de edificios (7493).

i) Actividades de envase y empaque (7495).

Ahora bien, de acuerdo al Anexo adjunto al Oficio Nº 039-2006-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que de acuerdo al servicio técnico que prestan, las empresas que realizan el servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados deben ser clasificadas en la Clase 7422 de la CIIU – Ensayos y análisis técnicos.

Al respecto, el INEI ha señalado que esta clase abarca los ensayos e inspecciones de todo tipo de materiales y productos, como por ejemplo minerales, alimentos, etc., para determinar su composición y pureza; los ensayos de calificación y fiabilidad, la certificación de productos, los análisis de defectos, la evaluación de materiales, etc.; los ensayos para determinar las propiedades físicas y el rendimiento de productos y materiales en cuanto, por ejemplo, a su resistencia, espesor, durabilidad, conductividad eléctrica, radiactividad, etc., también se incluyen los ensayos de productos textiles, los ensayos radiográficos de soldaduras y articulaciones y los ensayos de máquinas, motores, automóviles, instrumentos y equipo electrónico, se basen o no en el uso de maquetas o modelos de barcos, aeronaves, represas, etc.(6).

Como puede apreciarse, el servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, no se encuentra comprendido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tal, no se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN:

El servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, no se encuentra comprendido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tal, no se encuentra sujeto al SPOT.

Lima, 21 de junio de 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

(2) Publicada el 15.8.2004 y vigente desde el 15.9.2004, conforme a lo establecido en el artículo 29º de dicha Resolución, y normas modificatorias; entre ellas, la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(3) Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(4) El inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicios”, entre otro, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

(5) Se parte de la premisa que el servicio materia de consulta no califica como servicio de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(6) Adicionalmente, señala que se excluyen de esta clase las actividades de ensayo y análisis de especimenes médicos y odontológicos, las mismas que se incluyen en la clase 8519 (Otras actividades relacionadas con la salud humana).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0369-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SPOT