SUMILLA:

  1. La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización.
     

  2. La no exhibición de la documentación antes referida por parte del deudor tributario faculta a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha no exhibición configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 162-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Corresponde exigir la conservación y exhibición de libros, registros y documentos que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que están relacionados con ellos, correspondientes a períodos tributarios prescritos, con la finalidad de determinar la obligación tributaria de ejercicios no prescritos sujetos a fiscalización, considerando que el tratamiento contable, en algunos casos, implica que los efectos tributarios incidan en más de un ejercicio?.
     

  2. De ser exigible lo señalado en el párrafo anterior, ¿es correcto formular reparos tributarios y aplicar las sanciones correspondientes en caso que el contribuyente no presente la documentación requerida por dichos períodos?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que las consultas formuladas se encuentran orientadas a establecer:

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

  1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, en el ejercicio de su función fiscalizadora la Administración Tributaria está facultada para exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

  1. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
     

  2. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.
     

  3. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias(1).

En concordancia con dicha facultad, el numeral 5 del artículo 87° del citado TUO establece que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

A su vez, el numeral 7 del mismo artículo dispone que los administrados deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria, para lo cual, entre otros, deben cumplir con exhibir los registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que les sean requeridos, estando, para tal efecto, obligados a conservar dichos registros y libros contables, documentos y demás antecedentes relacionados con sus obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.

En cuanto a los alcances de esta última obligación, cabe destacar el hecho que la misma hace una referencia amplia a la documentación contable y antecedentes relacionados con obligaciones tributarias que no estén prescritas, lo cual incluye toda documentación que tenga incidencia o determine tributación en períodos no prescritos, cualquiera sea el período en que tal información conste, esto es, aun cuando dicha información corresponda a situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos(2).

A mayor abundamiento, corresponde señalar que de conformidad con el artículo 43° del TUO del Código Tributario(3), la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe al vencimiento de los plazos establecidos en dicho artículo(4). Vale decir, que una vez transcurrido el plazo de prescripción, resultarán perjudicadas las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones.

No obstante, el hecho que haya operado la prescripción respecto de un período determinado, no enerva la facultad que tiene la Administración Tributaria de exigir a los deudores tributarios, entre otros, información referida a situaciones u operaciones que habiendo ocurrido en el período prescrito tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos; toda vez que tal circunstancia -el vencimiento del plazo de prescripción- no limita en forma alguna la facultad que tiene la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos no prescritos(5)(6).

En virtud de lo expuesto, y en relación con la primera consulta, debemos concluir que la Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización.

  1. Respecto a la segunda consulta, cabe destacar que conforme a lo señalado en el acápite precedente, la Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a los deudores tributarios la exhibición de, entre otros, la documentación referida a situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos que tengan incidencia o determinen tributación en los períodos no prescritos materia de fiscalización, sin que tal circunstancia -esto es, el hecho que haya transcurrido el plazo de prescripción respecto de determinados períodos- implique limitación alguna respecto de su facultad para determinar las obligaciones tributarias correspondientes a períodos no prescritos.

Ahora bien, el análisis de la documentación antes referida tiene por objeto la revisión de los efectos de las situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos en la correcta determinación de la obligación tributaria correspondiente al período no prescrito materia de fiscalización, quedando por ello la Administración Tributaria, ante su no presentación y/o exhibición, facultada para efectuar los reparos y determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita sujeta a fiscalización.

Finalmente, corresponde señalar que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario constituye infracción tributaria relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: "no exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite"(7).

Así, como quiera que en virtud de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, y conforme a lo expuesto en el acápite precedente, los deudores tributarios están obligados a conservar los registros y libros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones y operaciones ocurridas en períodos prescritos que incidan o determinen tributación en períodos no prescritos y, en su caso, exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria; el hecho que el deudor tributario no cumpla con tal exhibición acarrea la comisión de la infracción antes mencionada.

CONCLUSIONES:

  1. La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización.
     

  2. La no exhibición de la documentación antes referida por parte del deudor tributario faculta a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha no exhibición configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

Lima, 27 de junio de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

INTENDENTE NACIONAL JURIDICO


(1) Conforme a lo establecido en el último párrafo de la citada norma, también podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

(2) En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 00100-5-2004 y 00322-1-2004, en las cuales, al hacer referencia al numeral 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, ha señalado que:

“(...) la citada norma se limita a establecer un período dentro del cual los deudores tributarios deben guardar y mantener la documentación contable de las operaciones relacionadas con tributos cuya determinación aún no ha prescrito, incluyendo la documentación que corresponda a situaciones anteriores al ejercicio fiscalizado pero que guarden una relación “directa, lógica y temporal” con la determinación de la obligación tributaria no prescrita (...)”.

(3) Esta norma dispone que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Agrega que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

(4) Para cuyo cómputo deben tenerse en cuenta los artículos 44°, 45° y 46° del TUO del Código Tributario.

(5) Cabe señalar que en la legislación comparada, el inciso 3 del artículo 70° de la Ley General Tributaria Española del 17.12.2003 establece que:

“3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente”.

(6) Resulta oportuno reproducir la cita que el Tribunal Fiscal hace en la RTF N° 00100-5-2004 a lo concluido por el Tribunal Fiscal Nacional de Argentina en su Resolución del 8 de mayo de 1997 emitida por la Sala B, respecto de la prescripción:

“(...) no debe confundirse el instituto de la prescripción que afecta a las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos con la facultad de verificar que se extiende más allá de aquel período” y que “Si bien el fisco no puede exigir un impuesto en relación a un año prescrito, puede, en cambio, proyectar aquellos resultados en un período no prescrito mediante la modificación de un concepto que se encuentra vinculado directa, lógica y temporalmente con el hecho verificado (ej. Amortizaciones) o incluso rectificar la declaración jurada de un año no prescrito cuando se hacen incidir en los mismos ajustes de las de años prescritos corregidos sucesivamente hasta su exteriorización en aquella rectificación”.

(7) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones anexas al referido TUO, dicha infracción se encuentra sancionada con 1 UIT, 40% de la UIT y, 1% IC o cierre, según se trate de las Tabla I, II y III, respectivamente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cat/zvs
A0406-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – FISCALIZACIÓN DE PERÍODOS PRESCRITOS.

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS
4.3. INFRACCIONES
4.3.3. Libros y registros contables