SUMILLA:

1. El diferimiento de resultados contenido en el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta que aplica una de las partes vinculadas es un supuesto que habilita a efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones celebradas entre empresas vinculadas, cuando se determine un menor Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado.

2. Si ambas partes vinculadas están sujetas al diferimiento de resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, también será de aplicación el ajuste al valor de mercado de las operaciones señaladas siempre y cuando dicho tratamiento genere una menor determinación del Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado.

3. Corresponderá efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones entre partes vinculadas cuando cualquiera de ellas haya generado pérdida tributaria en alguno de los seis ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración anual ya hubiera vencido, aun cuando dicha pérdida haya sido compensada en alguno de dichos ejercicios.

INFORME N° 164-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

  1. Respecto al diferimiento de resultados previsto en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta y la aplicación del numeral 2) del inciso a) del artículo 32º-A de dicha Ley, se formulan las siguientes consultas:

1.1 El diferimiento de resultados contenido en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿calificaría como un "régimen diferencial del Impuesto a la Renta" y, por lo tanto, obligaría a la aplicación de los Precios de Transferencia?

1.2 Si ambas empresas vinculadas están sujetas al diferimiento de resultados, ¿igualmente se aplicarían las normas de los Precios de Transferencia?

  1. Si la empresa A obtuvo pérdidas por 100 en el ejercicio 2002, éstas fueron compensadas en el ejercicio 2003, y en el año 2006 tuvo operaciones con la empresa vinculada A1, ¿serían de aplicación las reglas de precios de transferencia?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

El numeral 4 del aludido artículo indica que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de dicho TUO.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. Agrega que, en todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
     

  2. Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.
     

  3. Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.

En concordancia con dicho dispositivo, el inciso a) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las normas de precios de transferencia se aplicarán en los siguientes casos:

  1. Cuando la valoración convenida por las partes determine, en el país y en el ejercicio gravable respectivo, un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado.

    Agrega dicho numeral, que ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.
     

  2. Cuando se configuren los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Agrega dicho numeral que la pérdida tributaria a que se refiere el numeral 3) del inciso a) del artículo 32°-A antes citado, es la que resulta de las actividades comprendidas en el artículo 28° del citado TUO, que se haya generado en cualquiera de los últimos seis (6) ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto ya hubiera vencido.
     

  3. En transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como es de verse de las normas citadas, corresponderá efectuar el ajuste al valor de mercado conforme al numeral 4 del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en las operaciones nacionales entre partes vinculadas cuando en un ejercicio gravable determinado se produzca la determinación de un Impuesto a la Renta menor al que hubiera resultado de haberse aplicado dicho valor.

A su vez, se ha previsto que la menor determinación del impuesto se presenta, sin que trate de una lista taxativa, cuando se compruebe el diferimiento de rentas(3).

Ahora bien, el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán diferir los resultados hasta la total terminación de los obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada a partir del tercer año, siguiendo los métodos a que refieren los incisos a) y b) del citado artículo, previa liquidación del avance de la obra por el trienio.

Como puede observarse de la norma glosada, las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra dentro de los plazos señalados pueden optar por el diferimiento de resultados, lo cual implica una ventaja financiera para los sujetos que ejerzan esta opción, en tanto no estarán obligados a determinar y pagar el Impuesto a la Renta en los ejercicios que anteceden al ejercicio de culminación de la obra o de su recepción oficial.

En este orden ideas, y de acuerdo a los supuestos que contienen las consultas formuladas, puede concluirse que el diferimiento de resultados contenido en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que aplica una de las partes vinculadas es un supuesto que habilita a efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones celebradas entre empresas vinculadas, cuando se determine un menor Impuesto a la Renta.

Ahora bien, si ambas partes vinculadas están sujetas al diferimiento de resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, también será de aplicación el ajuste al valor de mercado de las operaciones señaladas siempre y cuando dicho tratamiento genere una menor determinación del Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado.

Por otra parte, en cuanto a la existencia de pérdidas tributarias, cabe indicar que no se exceptúa de la aplicación de la regla contenida en el numeral 3 del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el hecho que las mismas se hayan originado y compensado dentro del lapso de seis años, pues sólo importa que se verifique que dentro de dicho plazo éstas se hayan originado para cualesquiera de las partes vinculadas.

En este orden ideas, corresponderá efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones entre partes vinculadas cuando cualquiera de ellas haya generado pérdida tributaria en alguno de los seis ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración anual ya hubiera vencido, aun cuando dicha pérdida haya sido compensada en alguno de dichos ejercicios.

CONCLUSIONES:

  1. El diferimiento de resultados contenido en el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta que aplica una de las partes vinculadas es un supuesto que habilita a efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones celebradas entre empresas vinculadas, cuando se determine un menor Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado.
     

  2. Si ambas partes vinculadas están sujetas al diferimiento de resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, también será de aplicación el ajuste al valor de mercado de las operaciones señaladas siempre y cuando dicho tratamiento genere una menor determinación del Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado.
     

  3. Corresponderá efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones entre partes vinculadas cuando cualquiera de ellas haya generado pérdida tributaria en alguno de los seis ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración anual ya hubiera vencido, aun cuando dicha pérdida haya sido compensada en alguno de dichos ejercicios.

Lima, 27 de junio de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

(2) Publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

(3) También cuando exista determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs/rap
A0260 - D6
IMPUESTO A LA RENTA - PRECIOS DE TRANSFERENCIA: REGÍMENES DIFERENCIALES DEL IMPUESTO A LA RENTA.
IMPUESTO A LA RENTA - PRECIOS DE TRANSFERENCIA: APLICACIÓN.

 

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. Rentas de Tercera Categoría
7.1.1. Renta Bruta.
7.1.2. Deducciones.
10. RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA