SUMILLA:

Si un contribuyente tiene un crédito por devolución de retenciones o percepciones del IGV y la Administración Tributaria durante una verificación y/o fiscalización efectuada a raíz de la solicitud de devolución de dicho crédito determina deuda tributaria pendiente de pago, podrá compensar de oficio dicho crédito con la indicada deuda, siempre que corresponda a períodos no prescritos, administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

INFORME N° 188-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si corresponde realizar la compensación producto de la verificación y/o fiscalización en las devoluciones solicitadas por percepciones y/o retenciones del IGV.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-1999-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Ley N° 28053, Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, publicada el 8.8.2003.
     

  • Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, publicada el 19.4.2002, y normas modificatorias.
     

  • Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, que establece el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y designación de agentes de percepción, publicada el 1.4.2006.

ANÁLISIS:

  1. El inciso c) del artículo 39° del TUO del Código Tributario dispone que tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, en los casos en que ésta determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución presentada, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.

Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden de la Administración Tributaria.

  1. Por su parte, el artículo 40° del referido TUO señala que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.
     

  2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria:

a. Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

b. Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe una deuda tributaria pendiente de pago.

La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.

En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31°.

  1. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale.

La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria existe y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.

Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

  1. De otro lado, mediante la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/ SUNAT se establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto.

El artículo 11° de la indicada Resolución, dispone que el proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Agrega, que si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

Añade que el proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.

Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT se establece el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el Impuesto, de los bienes detallados en el Anexo 1 de la propia Resolución.

El numeral 14.1 del artículo 14° de la Resolución a que se refiere el párrafo anterior señala que el cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Añade que si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

El numeral 14.2 del indicado artículo 14° señala que el cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.

  1. Por su parte, el artículo 31° del TUO de la Ley del IGV dispone que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar.

Agrega que en caso no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

Asimismo, si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. La SUNAT establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.

  1. A su vez, el artículo 6° de la Ley N° 28053 dispone que presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el Impuesto correspondiente a los meses siguientes.

  1. Del análisis de las normas citadas se tiene que los contribuyentes se encuentran autorizados a presentar solicitudes de devolución por los pagos indebidos o en exceso. Así, tratándose de retenciones y percepciones que no pudieran ser aplicadas de acuerdo a las normas que regulan tales Regímenes, los contribuyentes pueden solicitar su devolución conforme el TUO del Código Tributario.

Asimismo, las normas que regulan los Regímenes de Retenciones y Percepciones del IGV establecen la forma como los contribuyentes del impuesto deben cumplir con su obligación del IGV, y únicamente permiten la compensación automática de los montos retenidos y percibidos que no han sido absorbidos por la deuda del IGV del período contra la deuda del mismo tributo correspondiente a los siguientes períodos. Esta compensación sólo es válida mientras el monto arrastrable no sea objeto de una solicitud de devolución.

Por otra parte, la compensación de oficio que se encuentra autorizada a realizar la Administración Tributaria –que no es materia de regulación en las normas de los Regímenes de Retenciones y Percepciones del IGV– durante un proceso de verificación y/o fiscalización iniciado a raíz de una solicitud de devolución es, precisamente, la referida a los créditos, entre otros, por tributos pagados indebidamente o en exceso.

En ese sentido, en la medida que no hay norma que lo prohíba, si un contribuyente tiene un crédito por devolución de retenciones o percepciones del IGV y la Administración Tributaria durante una verificación y/o fiscalización efectuada a raíz de la solicitud de devolución de dicho crédito determina deuda tributaria pendiente de pago, podrá compensar de oficio dicho crédito con la indicada deuda, siempre que corresponda a períodos no prescritos, administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

CONCLUSIÓN:

En la medida que no hay norma que lo prohíbe, si un contribuyente tiene un crédito por devolución de retenciones o percepciones del IGV y la Administración Tributaria durante una verificación y/o fiscalización efectuada a raíz de la solicitud de devolución de dicho crédito determina deuda tributaria pendiente de pago, podrá compensar de oficio dicho crédito con la indicada deuda, siempre que corresponda a períodos no prescritos, administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

Lima, 01 de agosto del 2006.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm
A0296-D6
CODIGO TRIBUTARIO – IGV COMPENSACIÓN DE OFICIO DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES NO APLICADAS

DESCRIPTOR
 :
CÓDIGO TRIBUTARIO
1.2 DEUDA TRIBUTARIA
1.2.3 Compensación