SUMILLA:

Cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 

Si el sujeto domiciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana. 

El gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del prestador del servicio no domiciliado en el país, constituye una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad.

INFORME N° 200-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

1. Considerando que las empresas de construcción reciben diversos ingresos como venta de terrenos (sin construcción), indemnizaciones, intereses moratorios, entre otros; se consulta si los ingresos por operaciones inafectas al IGV no contenidas en la definición de "operaciones no gravadas" en el artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, tales como las antes indicadas, deben considerase para efecto de calcular la prorrata del IGV.

2. Respecto del Impuesto a la Renta de no domiciliados, se formulan las siguientes consultas:

2.1 Para el caso de servicios que no son asistencia técnica ni actividad artística (por ejemplo un asesor o consultor), los pasajes y viáticos (alimentación y hospedaje) que una empresa local asume para el no domiciliado, ¿constituyen renta gravada con el Impuesto a la Renta de no domiciliados o no lo constituyen?.

2.2 ¿Dicha respuesta cambia en la medida que el contrato respectivo establezca expresamente la obligación de la empresa local de pagar los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado?.

3. ¿El límite indicado en el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta resulta aplicable a los viáticos que se pagan a prestadores de servicios (domiciliados o no domiciliados) que no están en planilla de la empresa, como por ejemplo los gastos por concepto de viáticos incurridos al contratar un consultor no domiciliado?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la consulta referida a si los ingresos por operaciones inafectas al IGV no contenidas en la definición de "operaciones no gravadas" en el artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV deben considerarse para efecto de calcular la prorrata del IGV, cabe señalar lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV, para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento.

    Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV(6), se considerará como operación no gravada, la transferencia del terreno.

    Por su parte, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo al procedimiento contenido en dicho numeral.

  2. a)  Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

    b)  Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

    c)  El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

    d)  Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Añade la norma que la proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Asimismo, señala que para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el citado numeral 6.2, se tomará en cuenta lo siguiente:

i)  Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

ii)  No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2º del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos  de  las  Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

Como se puede apreciar, las normas han señalado los conceptos que se deberán considerar como operaciones no gravadas con el IGV. Por tal motivo, cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada(7) no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

  1. Respecto a las consultas a que se refieren los numerales 2.1 y 2.2 del presente Informe, se parte de las siguientes premisas:

  • No involucra la aplicación de Convenios de Doble Imposición.

  • No se verifica el reembolso por parte de los sujetos no domiciliados, de los importes por conceptos de pasajes, hospedaje y viáticos.

  • El servicio es prestado íntegramente en el país.

  • Los servicios prestados no califican como asistencia técnica y las rentas que generan son de tercera o cuarta categoría.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

En concordancia con dicho dispositivo, el inciso b) del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

Por su parte, los incisos e) y f) del artículo 9° del citado TUO establecen que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier otra índole, que se lleven a cabo en territorio nacional y las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

Agrega dicho dispositivo, que no se encuentran comprendidas en los citados incisos, las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

A su vez, el artículo 76° del citado TUO indica que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de dicho TUO, según sea el caso.

Añade dicho artículo en sus incisos d) y e) que para los efectos de la retención establecida, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario la totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) de dicho artículo(8), así como el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría.

En el caso materia de consulta, considerando las premisas planteadas, se trata de rentas por servicios prestados en el país por sujetos no domiciliados que pueden ser calificadas como de tercera o cuarta categoría.

Ahora bien, respecto de los conceptos otorgados por el sujeto domiciliado al no domiciliado como pasajes, hospedaje y viáticos no reembolsables, los mismos constituyen parte de la retribución del servicio prestado.

En efecto, cuando el sujeto no domiciliado fija la retribución por su servicio, el importe de dicha retribución supone la inclusión del costo del desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia habitual. Así, el hecho que los mencionados conceptos -pasajes, hospedaje y viáticos- se encuentren desagregados en el contrato respectivo no enerva su naturaleza de retribución, toda vez que forman parte de la rentabilidad implícita en el cálculo de la contraprestación(9).

En tal sentido, si un sujeto domiciliado asume "el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de sujetos no domiciliados" y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.

Para efecto del desarrollo del análisis de la pregunta 3, se parte de la premisa que la consulta está referida a los "gastos por concepto de viáticos" asumidos por un sujeto domiciliado para efecto de la prestación de servicios en el país por parte de un sujeto no domiciliado, cuando tales servicios generan renta gravable de cuarta categoría para éste último.

El primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados a la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia ley.

Asimismo, el último párrafo del mismo artículo señala que para efecto de determinar que los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll)(10) del referido artículo 37°, entre otros.

Como se puede apreciar, en principio todos los gastos necesarios para la generación de la renta gravada son deducibles, en aplicación del principio de causalidad recogido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin perjuicio que algunos de dichos gastos se encuentran limitados expresamente por la propia norma(11).

Ahora bien, en el supuesto materia de consulta los "gastos por concepto de viáticos asumidos por el sujeto domiciliado", constituyen para el prestador del servicio una mayor renta proveniente de dicho servicio, por las razones señaladas en el análisis efectuado respecto de las consultas anteriores.

En este sentido, teniendo en cuenta que dichos gastos forman parte de la retribución al prestador del servicio, y que ni el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento han establecido expresamente límite o prohibición alguna para su deducibilidad, los mismos son deducibles en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que se cumpla con el principio de causalidad(12).

CONCLUSIONES:

  1. Cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada(7) no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
     

  2. Partiendo de las premisas planteadas en el presente informe, si el sujeto domiciliado asume "el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados" y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.
     

  3. En el supuesto planteado, "el gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del prestador del servicio no domiciliado en el país", constituye una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad(12).

Lima, 22 de agosto del 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicado el 8.12.2004.

(5) Publicado el 21.9.1994.

(6) De acuerdo a lo dispuesto en el referido inciso d), el IGV grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos,

Asimismo, grava la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Agrega que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Añade que también se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

(7) Que tampoco es exportación ni venta gravada.

(8) El referido inciso hace mención al importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. Agrega que la deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

(9) Resulta pertinente señalar que similar criterio se encuentra recogido en la RTF N° 07645-4-2005 de Observancia Obligatoria, publicada el 22.12.2005.

En efecto, en dicha RTF se establece el siguiente criterio: “los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último”.

En los considerandos de la citada RTF se indica:

“Resulta claro que la prestación de servicios por parte de los sujetos no domiciliados tiene su origen en un acuerdo de voluntades entre éstos y el contratista domiciliado, siendo que los primeros deben evaluar los costos y beneficios antes de aceptar  y perfeccionar el acto jurídico o contrato a suscribir, y en tal sentido los gastos que tales sujetos efectúen por trasladarse al lugar de ejecución de sus servicios, corresponden a erogaciones que provienen de consideraciones personales ajenas a la actividad gravada, y que forman parte de los costos que demanda el aceptar la oferta contractual en un lugar distinto al de su residencia habitual”.

“En consecuencia, el hecho que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan reembolsado, representan una ventaja o beneficio patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados”.

Las retribuciones que pueden otorgarse por la prestación de servicios de no domiciliados en el territorio nacional pueden ser en efectivo o especie, considerándose dentro de este último a las sumas vinculadas con desembolsos por pasajes, alojamiento y viáticos”.

(10) El inciso l) dispone que son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Por su parte, el inciso ll) establece que son deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

Adicionalmente, señala que son deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.

Añade que también están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

Agrega que los gastos recreativos a que se refiere este inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias.

(11) Cabe mencionar que el aludido TUO también contempla gastos cuya deducción está prohibida.            

(12) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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