SUMILLA:

Tratándose de sociedades, cuyos órganos competentes hubieran adoptado válidamente el acuerdo expreso de capitalización de utilidades a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, hasta el 30.6.2002, se entendía cumplido el requisito establecido en dicho artículo, sobre capitalización de utilidades; aun cuando lo hayan formalizado mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente con posterioridad al vencimiento de dicho plazo.

Si no se cumplía con la contabilización de la renta neta reinvertida en la cuenta especial del patrimonio denominada “Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394”, se perdía el beneficio de reducción de 10 puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecida por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 interpretada por la Ley N° 27397.

No obstante, aun cuando se hubiere efectuado dicha contabilización, si se realizó la capitalización de utilidades en fecha posterior al 30.6.2002, también se perdía el beneficio.

INFORME N° 207-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta en qué fecha debe entenderse cumplido el requisito establecido en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, sobre capitalización de utilidades: en la fecha de la Junta General, de la escritura pública, de la presentación de la solicitud ante Registros Públicos o en la fecha de inscripción definitiva en Registros Públicos.

Asimismo, se consulta si se pierde el beneficio establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, en caso se realice la capitalización de utilidades en fecha posterior al plazo establecido, así como si no se contabiliza en la cuenta especial del patrimonio denominado utilidades reinvertidas – Ley N° 27394.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas planteadas se encuentran dirigidas a que se determine lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. La Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 dispuso que los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estaban sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001; y que esos mismos contribuyentes podían gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido fuera invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

Por su parte, el Artículo Único de la Ley N° 27397, interpretó que la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 sólo era de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generaron en el ejercicio 2001. En tal sentido, en dicho ejercicio, los citados contribuyentes aplicaban el Impuesto a la Renta con la tasa de 30% (treinta por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de 20% (veinte por ciento) se calculaba sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinviertan. El monto de la renta neta no reinvertida estaba sujeto a la tasa de 30% (treinta por ciento).

Además, dicho Artículo Único dispuso que mediante decreto supremo se iba a establecer la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio en mención.

  1. Así, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF estableció que el beneficio materia de análisis se aplicaba sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría reinvertían en sus propias actividades, siempre que hubieran cumplido con las condiciones que se establecían en los artículos siguientes.

De acuerdo con los artículos 3° y 4° del mencionado Decreto, únicamente daban derecho a gozar del beneficio, las inversiones que se destinaban a la adquisición o construcción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría, que se realizaban con fondos propios. La adquisición o construcción de los bienes materia del beneficio debía efectuarse desde el 1.1.2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable 2001. La utilización o puesta en funcionamiento de tales bienes no podía exceder del 31.12.2002.

Dicha reinversión debía acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 6° del referido Decreto(1).

El monto de la renta neta reinvertida debía contabilizarse en una cuenta especial del patrimonio que se denominaba "Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394" (artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF).

La sociedades y las empresas individuales de responsabilidad limitada debían capitalizar dichas utilidades hasta el 30.6.2002; en tanto que, en el caso de las personas jurídicas a que se refiere el literal h) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el monto reinvertido debía formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo(2) (artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF).

  1. Como fluye de las normas glosadas, tratándose de sociedades, a efecto del beneficio de reducción de diez puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, se requería que se cumpla, entre otros, con la capitalización de las utilidades reinvertidas hasta el 30.6.2002(3).

  1. Respecto a la capitalización de utilidades, la doctrina señala que es cierto que esta forma de capitalización se reduce a una mecánica contable, consistente en disminuir las utilidades y reservas capitalizadas y aumentar, por el mismo monto, el capital; pero que ello representa confundir la mecánica de la operación con su esencia. La sociedad no puede aplicar ese método contable, de mera ejecución, si antes los accionistas no han aprobado expresamente renunciar a su derecho de distribuir las utilidades o reservas libres y canjear ese derecho por acciones. Allí está la esencia de la operación: es el aporte de un derecho económico a cambio de nuevas acciones o incremento del valor nominal de las existencias. Si bien los recursos están en su activo, no debe olvidarse que se encuentran allí en forma transitoria y precaria. Basta que la junta decida el reparto para que esos recursos deban ser obligatoriamente empleados por la sociedad en su distribución a los accionistas. Cuando los accionistas deciden capitalizarlos, a cambio de acciones, recién adquieren permanencia y pueden ser utilizados por la sociedad como esencialmente propios(4).

Como puede advertirse, para la capitalización de utilidades se requiere el acuerdo expreso celebrado válidamente en ese sentido, adoptado por el órgano competente para ello.

Así pues, la capitalización de utilidades bajo análisis se entiende producida en la fecha del acuerdo expreso en ese sentido celebrado válidamente, adoptado por el órgano competente de la sociedad(5).

En este mismo sentido, Ricardo Beaumont Callirgos sostiene que el solo acuerdo de aumento de capital, por ejemplo, por nuevos aportes, es cierto, determina la creación de acciones. No hay duda. Pero cuando se acuerda aumento de capital por capitalización de utilidades, reservas, primas de capital o excedentes de revaluación, en el mismo acto del acuerdo se yuxtapone el de la emisión inmediata y automática de acciones, quedando transfundido e inoperante la creación de acciones. Los accionistas han canjeado, en un solo acto, su opción de reparto de dividendos por el de entrega de acciones, las que son de inmediato emitidas y hasta eventualmente entregadas. Ya se suscribieron y pagaron íntegramente. La creación de acciones se desvaneció(6).

Como fluye de la doctrina citada, en la modalidad de aumento de capital bajo análisis, es con el acuerdo de capitalización de utilidades que se entiende producida ésta, pues en el mismo acto del acuerdo se yuxtapone la emisión inmediata y automática de acciones, al haber canjeado los accionistas en un solo acto, su opción de reparto de dividendos por el de entrega de acciones, las que se entienden suscritas y pagadas íntegramente en ese mismo acto(7).

  1. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que el artículo 5° de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto; y que para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad.

Así pues, considerando que todo aumento de capital entraña, necesariamente, una modificación de la cifra del capital, la cual consta en la escritura de constitución de la sociedad o empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas antes citadas, el aumento de capital debe constar también en escritura pública y ser inscrito en el Registro(8).

Sin embargo, si bien la capitalización de utilidades debe formalizarse mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente, ello no significa que para efectos de la capitalización de utilidades a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF se entienda producida ésta recién cuando se haya cumplido con dicha formalización, dentro del plazo establecido en el referido artículo (esto es, hasta el 30.6.2002).

En efecto, en lo que a la constitución de sociedades se refiere, la propia LGS -apartándose de la tesis que sostiene que un pacto social firmado pero que no ha sido elevado a escritura pública tiene la condición jurídica de un simple acto preparatorio- determina que todo pacto social no elevado a escritura pública tiene la condición y las sanciones propias de la sociedad irregular(9); lo cual pone de manifiesto que dicha formalidad no es un requisito constitutivo de la sociedad (irregular) como tal, sino un elemento determinante de la responsabilidad que se derivará de los actos jurídicos realizados por dicha sociedad.

Por lo tanto, debe entenderse que cuando el artículo 5° de la LGS establece que la misma formalidad de la escritura pública se requiere para la modificación del pacto social (que contiene el monto del capital); ello no implica que, tratándose de acuerdos de aumento de capital, se esté estableciendo con ello una formalidad ad solemnitatem para dotar de eficacia jurídica a tales acuerdos.

  1. Por lo tanto, tratándose de sociedades, cuyos órganos competentes hubieran adoptado válidamente el acuerdo expreso de capitalización de utilidades a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, dentro del plazo establecido en el mismo, se entendía cumplido el requisito exigido en dicho artículo, sobre capitalización de utilidades; aun cuando lo hayan formalizado mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente con posterioridad al vencimiento de dicho plazo.

  1. En cuanto a la segunda interrogante, cabe indicar que el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF dispuso que el beneficio bajo análisis se perdía si la cuenta especial del patrimonio denominada "Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394" no era capitalizada dentro del plazo estipulado en el artículo 7° de dicho Decreto Supremo, tratándose de sociedades y de empresas individuales de responsabilidad limitada.

Como puede apreciarse, la propia norma exigía que a efecto de la capitalización bajo análisis debía efectuarse previamente la contabilización en una cuenta especial del patrimonio ("Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394"). Por lo tanto, en caso no se hubiere cumplido con la disposición referida sobre el control contable, ello acarreaba la pérdida del beneficio materia del presente análisis; y aún cuando se hubiere efectuado dicha contabilización, si la capitalización de utilidades se realizó en fecha posterior al 30.6.2002, también se perdía dicho beneficio.

CONCLUSIONES:

  1. Tratándose de sociedades, cuyos órganos competentes hubieran adoptado válidamente el acuerdo expreso de capitalización de utilidades a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, hasta el 30.6.2002, se entendía cumplido el requisito establecido en dicho artículo, sobre capitalización de utilidades(5); aun cuando lo hayan formalizado mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente con posterioridad al vencimiento de dicho plazo.
     

  2. Si no se cumplía con la contabilización de la renta neta reinvertida en la cuenta especial del patrimonio denominada "Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394", se perdía el beneficio de reducción de 10 puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecida por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 interpretada por la Ley N° 27397.

    Aun cuando se hubiere efectuado dicha contabilización, si se realizó la capitalización de utilidades en fecha posterior al 30.6.2002, también se perdía el beneficio.

Lima, 1.9.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  De acuerdo al mencionado artículo, la reinversión materia del beneficio debía acreditarse con:

  1. Informe Técnico preparado por el contribuyente, con carácter de declaración jurada, que contenga el detalle, características y valorización de la inversión en los activos fijos adquiridos o construidos; fondos utilizados para la inversión; y cualquier otra información que sustente la reinversión materia del beneficio, de acuerdo al formato aprobado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT (aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 029-2002/SUNAT, publicada el 21.3.2002); e,

  2. Informe de una Sociedad de Auditoría: El informe técnico antes indicado debía ser refrendado por una Sociedad de Auditoría, la cual debía estar debidamente inscrita en el Registro de alguno de los Colegios de Contadores Públicos de la República.

Los documentos antes indicados debían ser presentados ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001.

(2) Los activos fijos adquiridos o construidos materia del beneficio debían registrarse en cuentas separadas del activo.

(3) Cabe indicar que en el Informe N° 225-2001-SUNAT/K00000, el cual se encuentra en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), se ha concluido que a fin de aplicar el beneficio reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe tenerse en cuenta que sólo podrán ser materia de reinversión las utilidades de libre disposición que arroje la empresa o sociedad en el ejercicio 2001; y que de ser éstas menores a la renta neta del mismo ejercicio, el beneficio sólo recaerá sobre una parte de dicha renta.

(4) Enrique Elías, Derecho Societario Peruano. Editora Normas Legales S.A.C., Trujillo – Perú, 2001. Página 420.

(5) Cabe indicar que en caso el mismo órgano haya sometido dicho acuerdo a condición suspensiva o a plazo, se entenderá producida la capitalización en el momento en que se verifique la condición o se cumpla dicho plazo.

(6) Ricardo Beaumont Callirgos, Comentarios a la Ley General de Sociedades, cuarta edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2004. Página 500. 

(7) Si bien la doctrina citada se refiere al caso de capitalización de utilidades de sociedades anónimas, entendemos que en ella subyace la concepción de que dicha modalidad de aumento de capital se configura en un solo acto, esto es, con el acuerdo expreso en ese sentido celebrado válidamente, adoptado por el órgano competente de cualquier sociedad.

(8) Conforme a lo dispuesto en el artículo 201° de la Ley General de Sociedades, referido a las Sociedades Anónimas, el aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.

Según señala Enrique Elías en su obra antes citada (página 417), esta norma expresa es redundante e innecesaria, pues se establece, para todas las sociedades, en el artículo 5° de la Ley.

(9) Enrique Elías, obra citada, pág. 19. |||||    ||   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
A0170-D6
IMPUESTO A LA RENTA: Beneficio de reducción en 10 puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecida por la 2da. Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 - Requisitos.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
8. TASAS DEL IMPUESTO