Sumilla:

Tratándose de contribuyentes con inscripción vigente en el RUC respecto de los cuales se ha detectado la realización de actividades gravadas en períodos tributarios anteriores a dicha inscripción, la SUNAT no puede inscribirlos de oficio en el Nuevo RUS por los mencionados períodos tributarios.


INFORME N° 208-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

Para proceder a la afectación del Nuevo RUS, ¿en qué momento se debe considerar que la persona natural o sucesión indivisa tiene la condición de "NO INSCRITO" o de "BAJA": a la fecha de detectados sus hechos imponible, o a la fecha de realizados sus hechos imponibles; o es indistinto?. En ese sentido, en caso que la SUNAT detecte -hoy- que un contribuyente "ACTIVO" realizó hechos imponibles durante una época en que carecía de RUC o éste estaba con "BAJA", ¿la SUNAT estaría facultada a afectarlo de oficio al Nuevo RUS respecto de períodos anteriores en los cuales aún no tenía la condición de activo?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se entiende que la consulta plantea el siguiente supuesto:

En tal sentido, se tiene lo siguiente:

  1. El inciso a) del artículo 2º de la Ley del RUC dispone que deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes(1).
     

  2. A su vez, el inciso a) del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT establece que deberán inscribirse en el RUC los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. Entre los sujetos comprendidos en dicho Anexo se encuentran las personas naturales y las sucesiones indivisas con o sin negocio(2).

Por otro lado, el inciso a) del artículo 7º de la citada Resolución dispone que serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.

Se añade en el citado artículo que en los casos de inscripción de oficio(3), los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio.

  1. El artículo 6°-A de la Ley del Nuevo RUS establece que si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el RUC o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, las afectará al Nuevo RUS siempre que:

  2. a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,

    b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.

Agrega que la afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.

  1. Como se aprecia de la redacción del artículo consignado en el numeral precedente, la norma analizada parte del supuesto de que el contribuyente que ha sido detectado por la Administración Tributaria no tiene inscripción vigente en el RUC, supuesto que habilita a la SUNAT a efectuar de oficio la inscripción en dicho registro. Al producirse dicha inscripción, la SUNAT procederá a afectar al contribuyente al Nuevo RUS como régimen tributario.

En tal sentido, si a la fecha de detección el contribuyente tiene inscripción vigente en el RUC, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 6°-A de la Ley del Nuevo RUS, aun cuando las actividades generadoras de obligaciones tributarias que han sido materia de detección hayan tenido lugar en períodos tributarios anteriores a dicha inscripción. En efecto, toda vez que en la oportunidad de la detección el contribuyente tiene inscripción vigente en el RUC, resulta imposible que la Administración Tributaria proceda a inscribirlo nuevamente y lo considere acogido al Nuevo RUS(4).

En consecuencia, tratándose de contribuyentes con inscripción vigente en el RUC respecto de los cuales se ha detectado la realización de actividades gravadas en períodos tributarios anteriores a dicha inscripción, la SUNAT no puede inscribirlos de oficio en el Nuevo RUS por los mencionados períodos tributarios.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de contribuyentes con inscripción vigente en el RUC respecto de los cuales se ha detectado la realización de actividades gravadas en períodos tributarios anteriores a dicha inscripción, la SUNAT no puede inscribirlos de oficio en el Nuevo RUS por los mencionados períodos tributarios.

Lima, 01.09.2006

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Superintendente Nacional


(1) El inciso a) del artículo 6° de dicha Ley faculta a la SUNAT a establecer mediante Resolución de Superintendencia las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación.

(2) El artículo 3° de dicha resolución señala los sujetos que no deben inscribirse en el RUC.

(3) Con excepción del supuesto de los sujetos a los cuales se les atribuya responsabilidad solidaria.

(4) La misma imposibilidad se presentaría si, no existiendo inscripción vigente en el RUC al momento de la detección, el contribuyente se inscribe antes de que la SUNAT hubiera ejercido su facultad de inscribirlo de oficio.

 

 

 

 

 

 

 

rap
A0494-D6
NUEVO RUS – Inclusión de oficio al Nuevo RUS

VII. NUEVO REGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
2. Ingreso al Régimen – Inscripción de Oficio