SUMILLA:

A partir del ejercicio en el que ya no resulta aplicable la garantía de estabilidad tributaria contenida en los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757, y en los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera suscritos al amparo de lo establecido en el TUO de la Ley General de Minería, por la conclusión de su vigencia, tratándose de pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 ejercicios hubiera empezado a computarse durante la vigencia del régimen estabilizado, las mismas terminarán el cómputo de dicho plazo, rigiéndose por las normas bajo las cuales surgieron.

INFORME N° 256-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de empresas que celebraron convenios de estabilidad jurídica al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757(1) así como de empresas que suscribieron contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera al amparo de lo establecido en la Ley General de Minería(2); y que dichas empresas tienen pérdida tributaria acumulada hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 ejercicios ya hubiera empezado a computarse conforme al régimen estabilizado.

Sobre el particular se consulta si a partir del ejercicio en el que ya no resulta aplicable la garantía de estabilidad tributaria otorgada por tales contratos por la conclusión de su vigencia, respecto del saldo de la mencionada pérdida tributaria acumulada cuyo plazo de compensación ya hubiera empezado a computarse conforme al régimen estabilizado, las referidas empresas pueden optar por cualquiera de los dos sistemas de arrastre de pérdidas previstos en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Al respecto, el primer párrafo del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(5) establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

  1. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
     

  2. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

Añade el tercer párrafo de dicho artículo que la opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta; y que en caso el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Administración aplicará el sistema a).

Asimismo, el cuarto párrafo de la aludida disposición establece que efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Cabe indicar que lo dispuesto en el artículo citado es aplicable, en principio, a las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004, conforme a lo establecido en el último párrafo de la Cuadragésimo Primera Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(6).

De otro lado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del numeral 1) de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, según el cual las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003, inclusive, cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse, se regirán por las normas bajo las cuales surgieron, compensándose sobre el 100% de las rentas netas futuras que se generen desde el 2004, hasta que las mismas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación, lo que ocurra primero.

Asimismo, conforme a lo dispuesto expresamente por el numeral 1 de la Cuadragésimo Primera Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 ejercicios hubiera empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo(7); no pudiendo respecto de tales pérdidas optar por alguno de los sistemas previstos en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por lo tanto, a partir del ejercicio en el que ya no resulta aplicable la garantía de estabilidad tributaria contenida en los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757, y en los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera suscritos al amparo de lo establecido en el TUO de la Ley General de Minería, por la conclusión de su vigencia, tratándose de pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 ejercicios hubiera empezado a computarse durante la vigencia del régimen estabilizado, tales pérdidas terminarán el cómputo de dicho plazo, rigiéndose por las normas bajo las cuales surgieron(8).

CONCLUSIÓN:

A partir del ejercicio en el que ya no resulta aplicable la garantía de estabilidad tributaria contenida en los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757, y en los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera suscritos al amparo de lo establecido en el TUO de la Ley General de Minería, por la conclusión de su vigencia, tratándose de pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 ejercicios hubiera empezado a computarse durante la vigencia del régimen estabilizado, las mismas terminarán el cómputo de dicho plazo, rigiéndose por las normas bajo las cuales surgieron.

Lima, 07.11.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 13.11.1991 y normas modificatorias.

(2) Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4.6.1992, y normas modificatorias.

(3) Publicado el 8.12.2004.

(4) Publicado el 5.10.2004.

(5) Cabe indicar que, mediante el Decreto Legislativo 945, publicado el 23.12.2003, se sustituyó el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta entonces vigente (aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias), siendo el texto sustitutorio recogido en el actual TUO de dicha Ley.

(6) No obstante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la citada Disposición Transitoria y Final, las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el artículo 50° de la Ley.

(7) Dichas pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 ejercicios hubiera empezado a computarse se regirán por las normas bajo las cuales surgieron, compensándose sobre el 100% de las rentas futuras que se generen desde el 2004, hasta que las mismas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación, lo que ocurra primero.

(8) En aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 de la Cuadragésimo Primera Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso b) del numeral 1) de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 134-2004-EF.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
A0556-D6
IMPUESTO A LA RENTA: arrastre de pérdidas de empresas cuyos convenios de estabilidad fenecen.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.2 Deducciones