SUMILLA:

1. Las transferencias onerosas de material médico y medicinas efectuadas por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV, siempre que dichas operaciones se realicen de manera habitual.

2. Los prestaciones de servicios médicos denominados "servicio de clínica" a los que se refiere la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM efectuados por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV, en tanto se realicen de manera habitual.

INFORME N° 279-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta respecto al tratamiento tributario de los ingresos obtenidos mediante las ventas de material médico, medicinas o prestación de servicios médicos prestados por las clínicas que operan en los Hospitales e Institutos del Ministerio de Salud.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, para efecto del presente análisis se parte de la premisa que la consulta se encuentra referida a la afectación con el IGV de la venta de material médico y medicinas y de la prestación de servicios médicos denominados "servicio de clínica" a los que se refiere la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM(4), efectuadas por entidades de derecho público.

En ese sentido, cabe indicar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV este Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta de bienes muebles en el país y la prestación de servicios en el país.
     

  2. Respecto a la venta, el artículo 3° del citado TUO dispone que se entiende por venta a:

  3. - Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

    - El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta Ley y su Reglamento, tales como los citados en dicho artículo.

  4. Asimismo, el numeral 9.2 del artículo 9° del referido TUO señala que, entre otros, tratándose de entidades de derecho público que no realizan actividad empresarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando importen bienes afectos y cuando realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del campo de aplicación del Impuesto.

    Agrega dicho numeral que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

    En concordancia con la norma citada, el artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV indica que, para calificar la habitualidad a que se refiere el artículo 9° del TUO, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

    Añade la norma que, en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

    Agrega que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.
     

  5. Ahora bien, respecto a la consulta referida a la afectación con el IGV de la venta de material médico y medicinas efectuada por entidades de derecho público, deberá tenerse en cuenta si dichas transferencias se efectúan a título oneroso o gratuito.

    En caso que las transferencias de bienes muebles por parte de las entidades mencionadas se efectúen a título oneroso, se encontrarán gravadas con el IGV, siempre que dichas operaciones se realicen de manera habitual, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas antes citadas.

    En cuanto a las transferencias de bienes a título gratuito (retiro de bienes), dichas operaciones sólo se encontrarán gravadas con el IGV cuando sean efectuadas por empresas, tal como se señaló en el Oficio N° 511-99-A00000(5).
     

  6. Respecto a la prestación de servicios médicos denominados "servicio de clínica" a que se refiere la Resolución Ministerial Nº 071-90-SA/DM, efectuados por entidades de derecho público, cabe señalar que el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV señala que para efectos del Impuesto, se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Por su parte, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Informe N° 165-2006-EF/66.01, señala que los servicios prestados en clínicas de los hospitales e institutos del Ministerio de Salud (entidades públicas) no tendrían naturaleza tributaria, puesto que no cumplirían con los requisitos establecidos para ser considerados como tales(6).

    Por lo tanto, teniendo en consideración lo señalado en el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV y el artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV citados en el presente Informe, se puede concluir que la prestación de servicios efectuada por las entidades de Derecho Público estará gravada con el IGV en la medida que exista habitualidad(7).

CONCLUSIONES:

  1. Las transferencias onerosas de material médico y medicinas efectuadas por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV, siempre que dichas operaciones se realicen de manera habitual.
     

  2. Los prestaciones de servicios médicos denominados "servicio de clínica" a los que se refiere la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM efectuados por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV, en tanto se realicen de manera habitual(7).

Lima, 27 de noviembre de 2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicada el 23.2.1990 y derogada por la Resolución Ministerial N° 586-2006/MINSA, publicada el 26.6.2006.

(5) Disponible en la Página Web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

(6) En dicho Informe se señala como principales características de la tasa, las siguientes: 

    “Origen legal.- La tasa es un tributo que se exige por la prestación de un servicio público contemplado en la ley como presupuesto de hecho para cobrarlo. En tal sentido, el estado sólo podría exigir el cumplimiento del pago por el servicio prestado siempre y cuando se produzca el supuesto de hecho de la norma que crea el servicio.

 

    Además, tal como ha sido señalado en el Código Tributario, no constituye tasa aquel pago que se origine en la prestación de un servicio de naturaleza contractual, caso en el cual nos encontraríamos ante un precio público.

 

    El hecho generador de la obligación consiste en la prestación de un servicio público del Estado individualizado en el contribuyente.- La actividad estatal tiene que estar vinculada a la prestación de un servicio público, entendiendo como tal a la actividad que el Estado realiza con la finalidad de satisfacer las necesidades públicas.

 

    Los recursos obtenidos deben estar destinados a cubrir el costo de los servicios que constituyen el supuesto de la obligación.- el producto de la recaudación de las tasas debe tener como único destino las necesidades financieras del servicio correspondiente.

 

    Adicionalmente, en doctrina se considera como otra de las características principales de la tasa:

 

    Que el servicio prestado sea inherente a la soberanía estatal.- este presupuesto implica que el órgano público se encuentre en la obligación jurídica de prestar el servicio en virtud de normas constitucionales o legales.”

 

En este sentido, la citada Dirección General señala que “de se acuerdo al Reglamento que norma la atención de las Clínicas de los Hospitales e Institutos del  Ministerio de Salud se advierte que el servicio prestado consiste en la atención de pacientes con una mejor situación económica que desean una atención particular ofrecida por profesionales que trabajan al servicio del Ministerio de salud y tiene como finalidad el financiamiento parcial del costo que demanda la atención de pacientes indigentes, lo cual permitirá la ampliación de los servicios de salud que el Estado debe prestar a la comunidad en general.”

 

Añade que de acuerdo a ello “se advierte que los recursos que se obtengan en las clínicas cubrirían los costos de un servicio diferente al que diera origen al pago, pues si bien el servicio está dirigido a la atención de pacientes que gozan de un mayor poder adquisitivo y que por tanto requieren de una atención particular, dichos recursos estarán dirigidos a financiar los costos que irrogan los servicios de salud brindados en los hospitales, especialmente aquellos destinados a pacientes indigentes, lo cual permitiría inferir que el costo es mayor al servicio que presta.” Asimismo, señala que “si bien constituye una función primordial del Estado el garantizar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; en el caso de las clínicas, los servicios que se prestan estarían orientados a pacientes que, dada su mejor situación económica, desean una atención particular ofrecida por profesionales que trabajan al servicio del Ministerio de Salud; por lo cual, no constituyen una actividad relacionada con el interés público puesto que sólo está dirigida a un segmento de la población”.

 

(7) Debe resaltarse que siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac
A0589-D6
IGV-SERVICIOS-CLINICAS DE HOSPITALES E INSTITUTOS DEL MINISTERIO DE SALUD.

DESCRIPTOR:
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1. Operaciones gravadas
SUJETOS DEL IMPUESTO
2.1. Contribuyentes
2.1.1. Habitualidad