SUMILLA:

La obligación de abonar al fisco el 0.5% del valor de venta del inmueble o los derechos sobre el mismo con carácter de pago a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría resulta aplicable incluso a aquellos transferentes que hubieran adquirido el bien inmueble a título gratuito a partir del 1.1.2004.

Tratándose de la transferencia de inmuebles o derechos relativos al mismo realizado por un copropietario, cuya alícuota no se encuentra determinada, la base de cálculo del pago a cuenta será el valor de venta acordado.

Teniendo en cuenta que la normatividad vigente no ha previsto supuesto de excepción para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, en la enajenación de inmuebles o de los derechos sobre los mismos cuyo ingreso constituya renta de segunda categoría, tratándose de aporte de inmuebles para la constitución de empresas o aumento de capital debe cumplirse con el pago a cuenta respectivo.

La transferencia de propiedad de un bien inmueble o de los derechos sobre el mismo ocurrida con ocasión de una dación en pago, origina la obligación de cumplir con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos relativos a los mismos, siempre que el ingreso constituya renta de la segunda categoría.

Tratándose de la adquisición de inmuebles o de los derechos sobre los mismos por sucesión testamentaria, la fecha que debe considerarse para efecto de tal adquisición es la de inscripción del testamento en los Registros Públicos, resultando irrelevante que los bienes inmuebles se encuentren inscritos en lugar distinto al cual se inscribió el testamento.

El notario sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53°–B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá tenerse en cuenta la regla de conversión contenida en el artículo 50° de dicho Reglamento.

No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría cuando ha sido realizado íntegramente por uno solo de los transferentes del inmueble o de los derechos sobre el mismo, en el caso de pluralidad de enajenantes.

No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando sea efectuado por un sujeto distinto al deudor tributario, salvo que éste se oponga motivadamente.

En el caso de sociedades conyugales transferentes de un inmueble que constituye bien común, que no hubieran optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas para efecto de la declaración y el pago como sociedad conyugal, resulta válido que cada cónyuge abone la parte correspondiente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta o que uno solo de ellos cancele íntegramente dicha obligación.

Los notarios deben insertar en la Escritura Pública respectiva, entre otros documentos, la "Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos".


INFORME N° 280-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Con relación a los Notarios y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la transferencia de inmuebles o derechos sobre los mismos, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Existen excepciones a la obligación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta vinculadas a la forma de adquisición del inmueble transferido? ¿Se hallan exonerados los transferentes que adquirieron a su vez a título gratuito?
     

  2. ¿Qué sucede en aquella transferencia de derechos y acciones efectuada por un copropietario que se halla obligado al pago a cuenta y no tiene su alícuota determinada? ¿Sobre qué base se efectuaría el cálculo del tributo?
     

  3. ¿Existen excepciones a la obligación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta en caso de aportes de inmuebles en constituciones o aumentos de capital? ¿Están gravadas las daciones en pago?
     

  4. La fecha de adquisición por sucesión testamentaria para efectos tributarios es la fecha de inscripción del Testamento, pero ¿qué fecha debe considerarse? ¿La de inscripción en el Registro de Testamentos del lugar en donde se halla el inmueble registrado, la de inscripción en el propio Registro de Predios, o la primera inscripción efectuada que puede ser en el Registro de Testamentos de un lugar distinto a donde se ubican los bienes?
     

  5. Los recibos de pago no incluyen el tipo de cambio usado por SUNAT, ¿el Notario debe rechazar el pago que no son exactos por céntimos? ¿El Notario debe corroborar los descuentos que en ocasiones hace el sistema de cobros de SUNAT?
     

  6. ¿El Notario debe rechazar pagos efectuados por terceros, aunque correspondan exactamente a la obligación tributaria surgida por el contrato? En el caso de varios transferentes, ¿el Notario debe rechazar el pago del adelanto del Impuesto a la Renta si lo efectúa uno sólo de ellos, con un único RUC? ¿Debe necesariamente requerir tantos recibos como transferentes concurren?
     

  7. En el caso de sociedades conyugales transferentes, ¿el Notario debe requerir recibos del pago de los tributos por cada uno de los cónyuges, con el RUC de cada uno, o basta el pago del total efectuado por uno de ellos?
     

  8. ¿Es necesario insertar la comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta en la Escritura Pública?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
     

  • Decreto Supremo N° 086-2004-EF, norma que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 4.7.2004.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas se encuentran referidas a las obligaciones tributarias relacionadas con la enajenación de inmuebles o derechos realizada por sujetos domiciliados cuyo resultado constituye renta de segunda categoría, toda vez que son los únicos que efectúan pagos a cuenta de la obligación definitiva del Impuesto a la Renta(1), de acuerdo al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, debemos indicar lo siguiente:

  1. El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.

Asimismo, el artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación(2) de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Agrega que no constituye ganancia de capital gravable por la ley, el resultado de la enajenación, entre otros bienes, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.

Por su parte, el inciso j) del artículo 24° del TUO antes indicado, dispone que son rentas de segunda categoría, las ganancias de capital.

De otro lado, el artículo 84°-A del referido TUO señala que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

Añade que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere dicho artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.

Es pertinente indicar que la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

De otro lado, la Trigésimo Sétima Disposición Transitoria y Final del TUO bajo comentario señala que los notarios públicos están obligados a verificar la retención con carácter definitivo o el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, según corresponda, en el caso de enajenación de inmuebles, no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se acredite el pago previo.

Asimismo, indica que los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dispuesto por esta ley serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco.

  1. Por su parte, el artículo 53°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que los pagos a cuenta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84°-A de la Ley, son pagos a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría.

Dichos pagos a cuenta se efectuarán en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante.

Agrega dicho dispositivo que mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos a cuenta.

A su vez, el artículo 53°-B del citado Reglamento dispone que en las enajenaciones a que se refiere el artículo 84°-A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:

a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulario de pago que acredite al pago a cuenta del Impuesto.

b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta:

b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

(i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de tercera categoría; o,

(ii) El inmueble enajenado es su casa habitación.

La forma, condiciones y requisitos de dicha comunicación serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en las que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior.

b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación.

c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

  1. El notario deberá:

a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto:

a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.

a.2) Corresponde al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el impuesto. Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de enajenación.

b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) de dicho artículo, en la Escritura Pública respectiva.

c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1) de dicho artículo.

El Notario de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1) de dicho artículo.

  1. Ahora bien, en atención a las consultas formuladas y de acuerdo a las normas glosadas en los párrafos anteriores, se tiene lo siguiente:

3.1 El enajenante tiene la obligación de abonar al fisco el 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos sobre el mismo, con carácter de pago a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría que le corresponda por el ejercicio gravable.

Ahora bien, la normatividad vigente no contempla supuestos de excepción vinculados con la forma de adquisición del bien inmueble transferido, siempre que haya sido adquirido a partir del 1.1.2004.

En razón de ello, y dando atención a su primera consulta, cabe señalar que la obligación de abonar al fisco el 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos sobre el mismo con carácter de pago a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría, resulta aplicable incluso a aquellos transferentes que hubieran adquirido el bien inmueble a título gratuito a partir del 1.1.2004.

3.2 Con relación a la segunda consulta, cabe señalar que en el supuesto que un copropietario transfiera derechos y acciones de un inmueble, el mismo se encuentra obligado a efectuar el pago a cuenta sobre el valor de venta acordado en la transferencia, tal como lo dispone el artículo 84°–A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, resultando irrelevante su alícuota o participación sobre el bien.

En consecuencia, tratándose de la transferencia de derechos relativos a un inmueble realizada por un copropietario, cuya alícuota no se encuentra determinada, la base de cálculo del pago a cuenta será el valor de venta acordado.

3.3 Respecto a la tercera consulta, cabe señalar que la normatividad vigente no ha previsto supuesto de excepción para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, en la enajenación de inmuebles o de los derechos sobre los mismos cuyo ingreso constituya renta de segunda categoría, en el caso de aporte de inmuebles para la constitución de empresas o aumento de capital. En ese sentido, debe cumplirse con el pago a cuenta respectivo.

Inclusive, el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para los efectos de la Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se trasmita el dominio a título oneroso.

Así, teniendo en cuenta que el supuesto de afectación es la ganancia de capital producida en la enajenación de inmuebles o de los derechos sobre los mismos y que expresamente la norma dispone que el aporte a las sociedades es una enajenación, el enajenante debe cumplir con el pago a cuenta respectivo.

En relación a si la dación en pago(3) está gravada con el Impuesto a la Renta, cabe señalar que considerando que dicha operación conlleva la transferencia de propiedad de un bien inmueble o de los derechos sobre el mismo su ocurrencia origina la obligación de cumplir con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos relativos al mismo, siempre que el ingreso constituya renta de la segunda categoría.

En efecto, no existe norma que dispense del pago del impuesto a las enajenaciones de inmuebles o derechos sobre los mismos cuando se produzcan como consecuencia de una dación en pago, mas aun si se tiene en cuenta que dicha operación conlleva transferencia a título oneroso.

3.4 Con referencia a la cuarta consulta, el numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF señala que para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945(4), se tendrá en cuenta que en el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17° de la Ley(5), se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos.

En ese sentido, tratándose de la adquisición de inmuebles o de los derechos sobre los mismo por sucesión testamentaria, la fecha que debe considerarse para efecto de tal adquisición es la de inscripción del testamento en los Registros Públicos, resultando irrelevante que los bienes inmuebles se encuentren inscritos en lugar distinto al cual se inscribió el testamento.

3.5 Respecto a la quinta consulta, entendemos que está referida a cómo debe determinarse el monto de la obligación cuando la operación se realiza en moneda extranjera, a fin que el notario pueda verificar la totalidad del pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

Al respecto, el artículo 50° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional, al tipo de cambio promedio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros vigente a la fecha de percepción de la renta.

En ese sentido, el notario sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53°–B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá tenerse en cuenta la regla de conversión contenida en el mencionado artículo 50°.

3.6 En relación con la sexta consulta, cabe señalar que el artículo 19° del TUO del Código Tributario dispone que están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

Así, tratándose de varios transferentes respecto de los cuales se verifica un mismo hecho generador de una obligación tributaria, considerando que son solidariamente deudores por la obligación, cualquiera de ellos puede pagar el íntegro de dicha obligación, en su condición de sujeto pasivo.

En tal sentido, no puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría cuando ha sido realizado íntegramente por uno solo de los transferentes del inmueble o derechos sobre el mismo, en el caso de pluralidad de enajenantes.

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 30° del TUO del Código Tributario señala que los terceros pueden realizar el pago de la deuda tributaria, salvo oposición motivada del deudor tributario, razón por la cual tampoco puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando sea efectuado por un sujeto distinto al deudor tributario, salvo que éste se oponga motivadamente.

3.7 En cuanto a la sétima pregunta, debemos señalar que de acuerdo con el artículo 16º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efecto de la declaración y pago como sociedad conyugal.

Por su parte, el artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.

Ahora bien, en relación con la consulta, se parte de la premisa que la sociedad conyugal no ha ejercido la opción a que se refiere el artículo 16° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y que se trata de la enajenación de un inmueble que tiene el carácter de bien común.

En tal supuesto, cada cónyuge debe cumplir con la obligación tributaria que le corresponda, sin perjuicio de tener presente que de acuerdo con el artículo 19° del TUO del Código Tributario citado en párrafos anteriores, ambos cónyuges son responsables solidarios por la obligación del otro. Por lo tanto, resulta válido que cada cónyuge abone la parte correspondiente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta o que uno solo de ellos cancele íntegramente dicha obligación.

3.8 En relación con la octava pregunta, cabe indicar que de conformidad con el literal b) del inciso 2 del artículo 53°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el notario debe insertar en la Escritura Pública respectiva, entre otros documentos, la "Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos"(6).

CONCLUSIONES:

  1. La obligación de abonar al fisco el 0.5% del valor de venta del inmueble o los derechos sobre el mismo con carácter de pago a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría resulta aplicable incluso a aquellos transferentes que hubieran adquirido el bien inmueble a título gratuito a partir del 1.1.2004.
     

  2. Tratándose de la transferencia de inmuebles o derechos relativos al mismo realizado por un copropietario, cuya alícuota no se encuentra determinada, la base de cálculo del pago a cuenta será el valor de venta acordado.
     

  3. Teniendo en cuenta que la normatividad vigente no ha previsto supuesto de excepción para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, en la enajenación de inmuebles o de los derechos sobre los mismos cuyo ingreso constituya renta de segunda categoría, tratándose de aporte de inmuebles para la constitución de empresas o aumento de capital debe cumplirse con el pago a cuenta respectivo.
     

  4. La transferencia de propiedad de un bien inmueble o de los derechos sobre el mismo ocurrida con ocasión de una dación en pago, origina la obligación de cumplir con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos relativos a los mismos, siempre que el ingreso constituya renta de la segunda categoría.
     

  5. Tratándose de la adquisición de inmuebles o de los derechos sobre los mismos por sucesión testamentaria, la fecha que debe considerarse para efecto de tal adquisición es la de inscripción del testamento en los Registros Públicos, resultando irrelevante que los bienes inmuebles se encuentren inscritos en lugar distinto al cual se inscribió el testamento.
     

  6. El notario sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53°–B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá tenerse en cuenta la regla de conversión contenida en el artículo 50° de dicho Reglamento.
     

  7. No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría cuando ha sido realizado íntegramente por uno solo de los transferentes del inmueble o de los derechos sobre el mismo, en el caso de pluralidad de enajenantes.

    Asimismo, no puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando sea efectuado por un sujeto distinto al deudor tributario, salvo que éste se oponga motivadamente.
     

  8. En el caso de sociedades conyugales transferentes de un inmueble que constituye bien común, que no hubieran optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas para efecto de la declaración y el pago como sociedad conyugal, resulta válido que cada cónyuge abone la parte correspondiente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta o que uno solo de ellos cancele íntegramente dicha obligación.
     

  9. Los notarios deben insertar en la Escritura Pública respectiva, entre otros documentos, la "Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos".

Lima, 27 de noviembre del 2006.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) En tanto que, en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondientes al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta (artículo 76°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

(2) De acuerdo con el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

(3) De acuerdo con el artículo 1265° del Código Civil, refiriéndose a la dación en pago, se señala que es el pago efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.

(4) Actualmente, Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(5) El artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.

Agrega que dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

(6) Cuyo modelo ha sido aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 093-2005/SUNAT, publicada el 20.5.2005.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm / rap
A0226-D6 / A0597-D6
IMPUESTO A LA RENTA – Obligaciones de los Notarios relacionadas con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta y de la retención por transferencia de inmuebles o derechos sobre los mismos.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
13.1 Pagos a cuenta