SUMILLA

  1. La Resolución N° 04794-1-2005 únicamente ha precisado el momento en el cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, en los casos en que el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos.
     

  2. La Resolución N° 04794-1-2005 no modifica el lugar donde puede configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, esto es, que también se incurre en infracción cuando la exhibición no se realiza en las oficinas fiscales.


INFORME N° 286-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

A partir del criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04794-1-2005, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se consulta si dicha Resolución habría precisado que solo se comete la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario cuando el deudor tributario no cumple con exhibir, en su domicilio fiscal, registros u otros documentos que le solicite la Administración Tributaria.

En consecuencia, el incumplimiento de dicha exhibición solicitada en las oficinas fiscales, no configura la infracción antes mencionada.


BASE LEGAL:


ANÁLISIS:

  1. El numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros y otros documentos que ésta solicite.

    Debe tenerse en cuenta que este artículo regula las infracciones por el incumplimiento de diversas obligaciones a cargo de los administrados que permiten facilitar las labores de la Administración Tributaria(), entre las que se encuentran las detalladas en el artículo 87º del TUO del Código Tributario.

    Así, se tiene que la infracción bajo comentario se origina por el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 87º del TUO del Código Tributario, el cual establece que los administrados tienen la obligación de permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

    Por su parte, el numeral 1 del artículo 62° del TUO bajo comentario señala que la Administración Tributaria está facultada para exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

  2. a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

    b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto  de deudores tributarios que de acuerdo  a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

    c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos   susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Agrega que sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

Asimismo, señala que también podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Como puede apreciarse, la obligación a cargo del administrado consiste en presentar o exhibir las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias; independientemente que dicha exhibición se realice, según señale la Administración:

    a) En las oficinas fiscales; o,

    b) Ante los funcionarios autorizados.

  1. Ahora bien, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 04794-1-2005, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha establecido el siguiente criterio:

    "La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial".

    Sobre el particular, y como puede apreciarse del Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-24, el asunto versaba en determinar el momento en que se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del TUO del Código Tributario, cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos.

    En buena cuenta, el Tribunal Fiscal analiza la oportunidad en que se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, en el supuesto antes descrito(); sin cuestionar o emitir pronunciamiento respecto al lugar en que debe cumplirse con la exhibición.
     

  2. De lo expuesto en los párrafos precedentes, puede afirmarse que el criterio contenido en la Resolución N° 04794-1-2005 no modifica el lugar donde puede configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, esto es, que también se incurre en infracción cuando la exhibición no se realiza en las oficinas fiscales.

    En efecto, la Resolución antes mencionada únicamente ha precisado el momento en el cual se configura dicha infracción, en los casos en que el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos.

CONCLUSIONES:

  1. La Resolución N° 04794-1-2005 únicamente ha precisado el momento en el cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, en los casos en que el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos.
     

  2. La Resolución N° 04794-1-2005 no modifica el lugar donde puede configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, esto es, que también se incurre en infracción cuando la exhibición no se realiza en las oficinas fiscales.

Lima, 01 DIC. 2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme al artículo 164º del TUO del Código Tributario es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de las normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Titulo I del Libro Cuarto o en otras leyes o decretos legislativos.

(2) Cabe mencionar que en la Resolución N° 04794-1-2005, el requerimiento había sido cursado al contribuyente para que exhiba, en su domicilio fiscal, el Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A677-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

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