SUMILLA:

  1. Constituye un pago debido el efectuado por concepto del Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada en tanto se hubiera presentado hasta el 24.10.2006, la solicitud de expedición o revalidación de pasaportes, independientemente de la conclusión o no del trámite iniciado.
     

  2. Corresponde a la SUNAT, como ente administrador del Impuesto en favor de la Niñez Desamparada, resolver las solicitudes de devolución presentadas por pagos indebidos o en exceso vinculadas a este impuesto, aun cuando la Ley N° 27103 se encuentre derogada.


INFORME N° 296 -2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la SUNAT sigue siendo competente para resolver las solicitudes de devolución del Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada que se presentaron antes y después de la vigencia de la Ley N° 28896, y si procedería la devolución del pago del Impuesto en caso que la persona que la solicite no hubiese concluido ante migraciones el trámite de expedición o revalidación de su pasaporte a la fecha de su solicitud.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.
     

  • Ley N° 27103, Ley que crea el Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada, publicada el 9.5.1999.
     

  • Decreto Supremo N° 195-99-EF (en adelante, el Reglamento), aprueban normas reglamentarias de la Ley N° 27103, mediante la cual se creó el Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada, publicado el 5.1.2000,
     

  • Ley N° 28896, Ley que reduce el sobrecosto del pasaporte y deroga la Ley N° 27103, publicada el 24.10.2006.
     

  • Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, publicado el 1.12.1988, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

  1. Mediante los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27103, se creó el Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada y se señaló como sujetos de este Impuesto a las personas que solicitaban la expedición(1) o revalidación(2) de pasaportes(3).

    El artículo 4° de la mencionada Ley indicaba que la acreditación del pago del Impuesto constituía requisito indispensable para que el sujeto pueda iniciar el trámite de expedición o revalidación de pasaportes.

    El artículo 2° del Reglamento dispuso que eran sujetos del Impuesto:

  2. Las personas naturales que solicitaban la expedición o revalidación de pasaportes.

    Las Delegaciones deportivas y culturales debidamente autorizadas por el Instituto Peruano de Deportes y el Instituto Nacional de Cultura, según sea el caso, que solicitaban la expedición de pasaportes.

A su vez, el artículo 3° del citado Reglamento estableció que, al inicio del trámite para la expedición o revalidación del pasaporte, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior verificaría el pago del Impuesto mediante la presentación del comprobante de pago emitido por el Banco de la Nación u organismo autorizado, donde constase el pago del Impuesto en dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio del dólar bancario vigente al día del pago.

De otro lado, mediante el artículo 1° de la Ley N° 28896, vigente desde el 25.10.2006, se deroga la Ley N° 27103, que creó el Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada y deja sin efecto cualquier disposición dictada para su aplicación.

Como se observa de las normas glosadas, el Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada, creado por la Ley N° 27103, estuvo vigente hasta el 24.10.2006.

Durante su vigencia, y tal como lo indicaba expresamente el artículo 2° de la Ley N° 27103, eran sujetos del impuesto quienes solicitaban la expedición o revalidación de pasaportes. Es decir, el acto por el cual se formalizaba la mera solicitud de expedición o revalidación del pasaporte, constituía el hecho imponible que generaba la obligación de pagar el Impuesto, el cual, conforme a la citada Ley, debía haberse cancelado para poder iniciar el trámite, pues el pago del mismo constituía un requisito indispensable para su inicio.

Por tanto, bastaba con iniciar el trámite correspondiente solicitando la expedición o revalidación de pasaportes para que se devengue el Impuesto, razón por la cual el pago efectuado por este concepto resultaría un pago debido en tanto se hubiera presentado la mencionada solicitud hasta el 24.10.2006, independientemente de la conclusión o no del trámite iniciado.

  1. De otro lado, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 501 establece que son funciones de la SUNAT, entre otras, las de administrar y recaudar todos los tributos internos con excepción de los municipales; fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias y resolver en primera instancia administrativa los recursos interpuestos por los contribuyentes, concediendo los recursos de apelación y dando cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Fiscal y en su caso a las del Poder Judicial.

    Asimismo, el artículo 5° de la Ley N° 27103 señalaba expresamente que el Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada, era administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y constituía ingreso del Tesoro Público.

    Teniendo en cuenta las normas antes citadas, puede concluirse que le corresponde a la SUNAT, como órgano administrador del Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada, resolver las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso, respecto del citado Impuesto, aún cuando la Ley N° 27103 se encuentre derogada.

CONCLUSIONES:

  1. Constituye un pago debido el efectuado por concepto del Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada en tanto se hubiera presentado hasta el 24.10.2006, la solicitud de expedición o revalidación de pasaportes, independientemente de la conclusión o no del trámite iniciado.
     

  2. Corresponde a la SUNAT, como ente administrador del Impuesto en favor de la Niñez Desamparada, resolver las solicitudes de devolución presentadas por pagos indebidos o en exceso vinculadas a este impuesto, aun cuando la Ley N° 27103 se encuentre derogada.

Lima, 19 de diciembre de 2006

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO


(1) Otorgamiento de un pasaporte por primera vez, por pérdida o deterioro del mismo, según la definición contenida en el inciso c) del artículo 1° del Reglamento.

(2) Ratificación  del  pasaporte  vencido  o  por  vencerse,  conforme  a  la  definición  del  inciso d) del artículo 1° del Reglamento.

(3) De acuerdo a la definición del inciso b) del artículo 1° del Reglamento, pasaporte es el documento otorgado en el Perú, por la autoridad competente, de acuerdo a la legislación vigente, a solicitud del interesado, que permita acreditar su identidad ante las autoridades extranjeras.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0727-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – PAGO INDEBIDO
IMPUESTO DE SOLIDARIDAD EN FAVOR DE LA NIÑEZ DESAMPARADA