SUMILLA:

Cuando el servicio de transporte de bienes por vía terrestre dentro del ámbito local, a que se refiere la primera tabla del rubro Ámbito Local del "Anexo 1: Valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre durante operativos en puerto y en el ámbito local", no tenga como punto de origen ni de destino el Puerto del Callao, el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de 4% sobre el importe de la operación; toda vez que en este supuesto no resulta posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC.

INFORME N° 298-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) aplicable al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, se consulta cuál sería el valor para el cálculo de la detracción cuando el servicio de transporte de carga se realiza entre distintos puntos del Anexo I del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 033-2006-MTC, sin que el lugar de inicio del traslado o el de destino, sea el puerto del Callao o la zona primaria(1).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Se parte de la premisa que la consulta está dirigida a que se determine sobre qué importe o valor referencial se calcula el monto del depósito para la aplicación del SPOT, tratándose del servicio de transporte de bienes por vía terrestre dentro del ámbito local a que se refiere la primera tabla del rubro Ámbito Local del "Anexo I: Valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre durante operativos en puerto y en el ámbito local", cuando el origen y destino de dicho servicio no sea el Puerto del Callao.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. El inciso a) del artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el artículo 4° del mencionado TUO dispone que el monto del depósito será determinado mediante cualquiera de los métodos allí señalados, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema.

    Así, el inciso d) del citado artículo 4° establece que, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, el monto del depósito será determinado mediante un porcentaje aplicable sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la tabla de valores referenciales que será aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el que resulte mayor,

    Agrega la norma que la tabla de valores referenciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser actualizada periódicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación. Añade, que en caso que no exista un valor referencial aprobado, el monto del depósito se determinará aplicando el porcentaje sobre el importe de la operación.

    De otro lado, el inciso a) del artículo 13° del aludido TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.
     

  2. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, se dictaron normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, habiéndose dispuesto en el numeral 2.1 de su artículo 2° que estará sujeto a dicho Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).

    Asimismo, el artículo 4° de la citada Resolución de Superintendencia establece que el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de 4% sobre:

  3. a) El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC (Numeral 4.1)(2).

    b) El importe de la operación, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre:

    - Respecto del cual no sea posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC.

    - En el que los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios (Numeral 4.2).

  4. De otro lado, la primera tabla del rubro Ámbito Local del Anexo I del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, establece los "Valores referenciales del transporte de bienes realizado por vía terrestre durante operativos en puerto y en el ámbito local" de acuerdo al siguiente detalle:

ANEXO I

VALORES REFERENCIALES DEL TRANSPORTE DE BIENES POR VÍA TERRESTRE DURANTE OPERATIVOS EN PUERTO Y EN EL ÁMBITO LOCAL

AMBITO LOCAL

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA

VALOR REFERENCIAL

Del Puerto del Callao a: Contenedores llenos: Contenedores vacios: Carga general y líquidos en: Graneles en tolvas:
Alimentos, cisternas y otros Minerales fertilizantes

N S/. X viaje

N S/. X Ton.

ZONA I 0-7 KM

Distrito del Callao, La Punta, Bellavista, La Perla y Carmen de la Legua.

S/. 432,29

S/. 128,25(1)

S/. 9,69

S/. 6,21

S/. 8,28

7–15 KM

Distrito del Callao (al Norte de San Agustín), San Miguel, Breña y Cercado de Lima.

S/. 480,33

S/. 171,07

S/. 12.92

S/. 8,28

S/. 12,92

ZONA II

15-30 KM

 

Ventanilla, Puente Piedra, Comas, San Martín de Porres, Los Olivos, Independencia, Rímac, El Agustino, Santa Anita, La Victoria, Pueblo Libre, Jesús María, San Luis, Lince, Magdalena del Mar, San isidro, San Borja, Miraflores, Surquillo, Barranco, Santiago de Surco, Ate, Vitarte, San Juan de Lurigancho.

 


S/. 579,47

 




S/. 15,39

 




S/. 12,92

 




S/. 15,39

 

ZONA III

30-45 KM

 

Chorrillos, Lurín, Villa El Salvador, Pachacamac, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Chaclacayo, Carabayllo, La Molina, Ancón y Santa Rosa.


S/. 700,71

 


S/. 18,20

 

1) Válido para devoluciones dentro de la misma zona.

Conforme puede observarse, la aludida tabla del Anexo I del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC no ha previsto los valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre en el ámbito local, cuando el servicio de transporte no tenga como punto de origen ni de destino el Puerto del Callao. Así por ejemplo, no existe valor referencial cuando el transporte tiene como lugares de origen y destino los distritos de Los Olivos y de Villa El Salvador, respectivamente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 6° del citado Decreto Supremo N° 010-2006-MTC ha establecido que tratándose del transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local no considerados en las tablas del Anexo I de dicho Decreto Supremo, así como en el transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria determinará el tratamiento correspondiente para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, de acuerdo con el artículo 4º del TUO de del Decreto Legislativo N° 940.

  1. En consecuencia, partiendo de la premisa fijada para la presente consulta y teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales 1, 2 y 3 del presente Informe, cuando el transporte de bienes por vía terrestre en el ámbito local no tenga como punto de origen ni de destino el Puerto del Callao, el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de 4% sobre el importe de la operación, toda vez que en este supuesto no resulta posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC.

CONCLUSIÓN:

Teniendo en cuenta la premisa fijada para la presente consulta, cuando el transporte de bienes por vía terrestre en el ámbito local, no tenga como punto de origen ni de destino el Puerto del Callao, el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de 4% sobre el importe de la operación, toda vez que en este supuesto no resulta posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC.

Lima, 20 de diciembre de 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  A título de ejemplo, se señala como lugares de origen y destino, el distrito de Los Olivos y el de Villa El Salvador, respectivamente.

(2) Agrega este numeral que, de ser el caso, se deberá determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación indicada en dicho numeral.

Para efecto de lo dispuesto en este numeral, se dispone que el importe de la operación y el valor referencial serán consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio, de acuerdo a lo indicado en el inciso b.3) del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT. Añade, que el usuario del servicio determinará el monto del depósito aplicando el referido porcentaje sobre el que resulte mayor.

 

 

 

 

 

 

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A0751-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – TRASPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE – TABLA DE VALORES REFERENCIALES

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS