SUMILLA:

Tratándose de gestiones de simple actividad o mero trámite, como es el caso de la entrega de declaraciones juradas de tributos en las oficinas fiscales de la SUNAT o en las entidades del sistema bancario y financiero con las cuales dicha Administración ha celebrado convenios para su recepción, las mismas podían y pueden realizarse por el propio contribuyente o por tercera persona, sin que para ello sea necesario ningún tipo de acreditación de representación por escrito, pues ésta se presume.

 

OFICIO N° 671-2006-SUNAT/200000

 

Lima, 13.11.2006

Señor Comisario
Héctor Espinoza Andía
Comandante PNP
Comisaría de Bellavista
Presente

Referencia: Oficio N° 3479-2006-VII-DIRTEPOL-L.-DIVPOLMET-C-CB-DEINPOL-MP.


De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si en el año 1993, 1994 o posteriormente los titulares designaban a sus abogados, apoderados, representantes u otros para efectuar trámites administrativos ante la SUNAT o en forma personal se presentaban los Formularios N° 122 de Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta (Personas Naturales), N° 123 de Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta y Patrimonio (Empresas) y N° 109 de Declaración Mensual del IGV y Régimen General del Impuesto a la Renta - Patrimonio.

Sobre el particular, entendemos(1) que la consulta se encuentra orientada a determinar si, desde el ejercicio 1993 hasta la fecha, la entrega de las declaraciones juradas de tributos en las oficinas fiscales de esta Administración Tributaria o en las entidades del sistema bancario y financiero con las cuales dicha Administración ha celebrado convenios para la recepción de los mismos, debe ser realizada personalmente por el mismo contribuyente o es posible que un tercero pueda entregar dichas declaraciones.

Al respecto, el artículo 23° del Código Tributario aprobado por el Decreto Ley N° 25859(2), establecía que para "presentar"(3) declaraciones, interponer reclamaciones o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actuara en nombre del titular debía acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.

Añadía el último párrafo del mismo artículo que para efecto de mero trámite se presumiría concedida la representación.

Por su parte, el artículo 23° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 773(4) reproducía idéntica norma que la citada en el párrafo precedente.

Actualmente, el artículo 23° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(5) y normas modificatorias, en cuanto a lo concerniente a la presentación de declaraciones y a la "representación de mero trámite" contiene normas idénticas a las antes citadas(6).

Por lo tanto, y respondiendo a su consulta, tal como se desprende del último párrafo del artículo 23° de los Códigos Tributarios antes referidos, tratándose de gestiones de simple actividad o mero trámite como es el caso de la entrega de declaraciones juradas de tributos en las oficinas fiscales de esta Administración Tributaria o en las entidades del sistema bancario y financiero con las cuales dicha Administración ha celebrado convenios para su recepción, las mismas podían y pueden realizarse por el propio contribuyente o por tercera persona, sin que para ello sea necesario ningún tipo de acreditación de representación por escrito, pues ésta se presume.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) De acuerdo a lo coordinado con su despacho.

(2) Publicado el 24.11.1992.

(3) Entendemos que el término “presentar” hace referencia no a la entrega de la declaración o escrito sino a su firma.

(4) Publicado el 31.12.1993.

(5) Publicado el 19.8.1999.

(6) La norma vigente establece que para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

Añade el último párrafo del referido artículo que para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pbr/ncf

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1. Deudor tributario
1.1.2 Representación