SUMILLA:

La venta de software no es una operación sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien (intangible) no se encuentra comprendido en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

CARTA N° 003-2007-SUNAT/200000

Lima, 29 de mayo de 2,007.

Señor
José Rosas Bernedo
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref. : Carta GG/013-07/GL

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho, en relación con el Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno Central – SPOT, formula diversas consultas orientadas a determinar si la cesión definitiva de software (programa de ordenador) bajo la modalidad de distribución al público realizada por distribuidores y otros comercializadores (resellers) se encuentra o no sujeta al SPOT.

Al respecto, sostiene que la calificación de una operación como una de cesión de software reviste singular relevancia. Ello en la medida que si se calificase la operación como una de cesión temporal de software, ésta (la operación) se encontraría, a su entender, sujeta al SPOT, según lo expresado en diversos Informes de SUNAT (Informe N° 118-2006-SUNAT/2B0000, Informe N° 119-2006-SUNAT/2B0000 e Informe N° 308-2005-SUNAT/2B0000).

Agrega que, en el caso de la distribución de la obra (software) en estricto sentido, cabe preguntarse si los distribuidores (coloquialmente llamados resellers en el ámbito de la comercialización de productos informáticos), cuando proceden a la distribución (transferencia) del software a otro distribuidor o al público, ¿realizan una operación de venta o una prestación de servicios para efectos del IGV?.

En tal virtud, su Despacho formula las siguientes consultas:

  1. Si dentro del marco normativo previsto en el Decreto Legislativo N° 822, la distribución del software al público bajo la modalidad de una venta, llevada a cabo por los denominados distribuidores y comercializadores, puede ser catalogada como una venta en estricto sentido o un servicio, para efectos del IGV.
     

  2. De calificar la referida operación como una venta o un servicio gravado con el IGV, ¿la misma se encuentra o no sujeta al SPOT?
     

  3. De considerarse que la operación está sujeta al SPOT, ¿qué sucede en aquellos casos de venta de software estandarizado que incluyen la licencia de uso, pero de uso indefinido, no obligado a actualizaciones y por lo tanto no son reproducidas temporalmente en la memoria de un ordenador?

Sobre el particular, se adjunta a la presente el Informe N° 095-2007-SUNAT/2B0000, mediante el cual se brinda respuesta a la primera consulta formulada.

Respecto a la segunda interrogante, debemos indicar que con ocasión de las consultas formuladas por su Despacho mediante Carta GG 051.10.06/GL(1) se le remitió la Carta N° 265-2006-SUNAT/2B0000(2) a la cual se adjuntó copia del Informe N° 244-2006-SUNAT/2B0000(3), cuyo criterio resultaba de aplicación a la consulta formulada en dicha oportunidad.

En el aludido Informe N° 244-2006-SUNAT/2B0000 se concluye que la transferencia de propiedad que, a título oneroso, hace una empresa a otra de su cartera de clientes, know how acerca de los procesos de fabricación y venta de productos, y técnicas de mercadeo (transferencia que supone única y exclusivamente la transferencia de propiedad de los citados intangibles), no se encuentra sujeta al SPOT, toda vez que los indicados bienes no están comprendidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Así pues, teniendo en cuenta el criterio contenido en el Informe adjunto a la presente, la venta de software no es una operación sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien (intangible) no se encuentra comprendido en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Por otro lado, cabe mencionar que no se brinda atención a la tercera consulta toda vez que su absolución se encontraba supeditada a que la segunda interrogante sea absuelta en sentido afirmativo, lo cual no ocurre en el presente caso.

Aprovecho la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) En aquella oportunidad, su Despacho consultó, entre otros, si la venta de software es una operación afecta al SPOT, aun cuando sólo exista un pago único, y no una contraprestación permanente por el uso.

(2) A la cual se puede acceder a través del Portal Tributario (www.sunat.gob.pe).

(3) Al cual se puede acceder a través del Portal Tributario (www.sunat.gob.pe).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DESCRIPTOR:
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
3.1 SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – SPOT.