SUMILLA:

Los criterios contenidos en el Informe N° 186-2002-SUNAT/K00000, referido a empresas que renuncian a la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta otorgada por los convenios de estabilidad jurídica, también resultan de aplicación a los casos en que concluye la vigencia de los mismos.

En consecuencia, si durante el transcurso de un ejercicio gravable concluye la vigencia de los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757, la determinación final del Impuesto a la Renta deberá realizarse conforme al régimen común vigente, el cual corresponde a la fecha en que se configura el hecho imponible de este impuesto.

Asimismo, en cuanto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos posteriores a la conclusión del convenio, los mismos deberán ser liquidados a partir de tal oportunidad en función a las normas del Impuesto a la Renta que estén vigentes cuando se produzca su devengo.

 

CARTA N° 010-2007-SUNAT/200000

Lima, 16.1.2007

Señor
MIGUEL ARBULÚ ALVA
Presidente
Cámara de Comercio e Integración Peruano Ecuatoriana
Capítulo Peruano

Presente

Ref.: Carta CAPECUA / 272-2006

De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su representada formula las siguientes consultas, referidas a la estabilidad del régimen tributario del Impuesto a la Renta otorgada por los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 662(1), Decreto Legislativo N° 757(2), y el Reglamento de los mismos, aprobado por Decreto Supremo N° 162-92-EF(3):

  1. En el caso de convenios de estabilidad jurídica cuya vigencia vence antes del 31 de diciembre de un determinado ejercicio gravable, ¿el régimen tributario estabilizado se debe aplicar durante todo el ejercicio, hasta el ejercicio anterior o hasta la fecha de vigencia?
     

  2. ¿Qué sucede con las normas referidas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta?

En principio, cabe indicar que entendemos que las consultas planteadas están referidas a la estabilidad del régimen tributario del Impuesto a la Renta otorgada a empresas que celebraron convenios de estabilidad jurídica al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757.

Sobre el particular, cabe indicar que en el Informe N° 186-2002-SUNAT/K00000(4) se sostiene que si acaece la renuncia del régimen estabilizado durante el transcurso del ejercicio gravable, se produce un corte temporal respecto a la legislación aplicable en la oportunidad en que surte efecto la renuncia; y que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberán ser liquidados a partir de tal oportunidad en función a las normas establecidas en el régimen común vigente.

Además, se añade que los pagos a cuenta realizados o que debieron realizarse por los períodos anteriores a la oportunidad en que surte efecto la renuncia, se regirán por las normas del Impuesto a la Renta estabilizado; y que luego de que se produce la renuncia al régimen estabilizado el contribuyente sólo estará obligado a efectuar sus pagos a cuenta conforme a las normas del Impuesto a la Renta que estén vigentes cuando se produzca su devengo.

Asimismo, en dicho informe se señala que en cuanto a la determinación final del Impuesto a la Renta, dado que el cambio de legislación aplicable es automático, deberá realizarse conforme al régimen común vigente, el cual corresponde a la fecha en que se configura el hecho imponible de este impuesto(5).

Ahora, si bien el supuesto materia de análisis en el aludido informe es el de empresas que renuncian a la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta otorgada por los convenios de estabilidad jurídica, lo señalado en el mismo y citado en los párrafos precedentes, resulta también de aplicación al supuesto planteado en el documento de la referencia.

Ello en razón a que tanto en el caso en que surte efectos la renuncia a la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta otorgada por los convenios de estabilidad jurídica, como en el que concluye la vigencia de los mismos, la consecuencia es la misma: ya no resulta aplicable la garantía de estabilidad tributaria otorgada por tales contratos.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Publicado el 2.9.1991, y norma modificatoria.

(2) Publicado el 13.11.1991, y normas modificatorias.

(3) Publicado el 12.10.1992 y normas modificatorias.

(4) Al cual se puede acceder a través del Portal de esta Superintendencia Nacional: www.sunat.gob.pe.

(5) Aquí es oportuno reproducir la cita de Gerardo Ataliba que se efectúa en el mismo informe: “...existen hipótesis de incidencia que prevén la ocurrencia del hecho imponible en determinado momento. Si sucedieran en un instante distinto, no se tiene por realizado el hecho imponible. De este tipo, tenemos la hipótesis de incidencia del impuesto a la renta. Interesa saber cuál es la renta líquida, pero en el último día del ejercicio. En cualquier otra fecha, será del todo irrelevante”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
1. Ámbito de aplicación