SUMILLA: La venta de combustible a empresas que no prestan servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, no podrá ser calificada como exportación para efecto del IGV al amparo de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV. Sin embargo, cabe mencionar que conforme al artículo 2° de la Ley N° 28965, se considera exportación el abastecimiento de combustible a las embarcaciones de bandera extranjera que capturan recursos hidrobiológicos altamente migratorios, en cuyo caso será de aplicación el régimen aduanero de exportación a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y el TUO de la Ley del IGV, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento de la carga en bodega.

 

CARTA N° 034-2007-SUNAT/200000

Lima, 21 de febrero de 2007.

Señor
JOSE ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara Comercio de Lima
Presente
.-

Ref.: Carta GG/066-06/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si, dentro del marco normativo de la Ley N° 28462 y su norma reglamentaria, califican como exportación y por lo tanto se encuentran inafectos del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) los siguientes supuestos:

  1. La venta de combustible a empresas cuyas naves se dedican a la actividad de extracción de los recursos naturales (pesca) en aguas internacionales y que entran a los puertos peruanos para realizar compras de combustibles.
     

  2. La venta de combustible a empresas cuyas naves (madrinas) se dedican a acopiar y/o recolectar las especies marinas capturadas por naves pesqueras en aguas nacionales o internacionales, para luego ser transportadas a otro país.
     

  3. La venta de combustible de tráfico internacional (armadores u operadores de la nave, en adelante el cliente), en las cuales participa un broker en la nominación (pedido de combustible para el cliente) logística del abastecimiento de combustible, garantizando el pago a través de una carta fianza bancaria (con vigencia periódica, con la que el broker garantizaría la facilidad de pago que se le otorgaría por las compras de sus clientes armadores que efectúa durante el período).
     

  4. La venta de combustibles a los Agentes Generales (agentes navieros) y agentes marítimos, teniendo en cuenta que éstos, al tener la condición de porteadores contractuales, pueden celebrar contratos en nombre de su representada (armadores/empresas de transporte internacional de carga). Téngase presente que el vendedor puede facturar indistintamente a la empresa de transporte internacional de carga y/o pasajeros o a los agentes generales y/o agentes marítimos (domiciliados).

Asimismo, consulta si un agente financiero o los denominados Agentes Protectores podrían garantizar y efectuar el pago directamente por las compras de combustibles que efectúan los Agentes Marítimos y/o Agentes Generales de las Empresas de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros.

Añade que, de ser procedente lo anteriormente descrito, con qué documentos se acreditaría el nombramiento de Agente Protector o Agente Financiero, que puede ser nombrado por el Armador, Agente General/Agente Naviero.

En principio, entendemos que las consultas están orientadas a determinar el alcance de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1), y normas modificatorias.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

En lo que respecta a la primera y segunda consulta, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV dispone que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas. Asimismo, indica que también se consideran exportación, las operaciones que dicho artículo señala.

De este modo, el numeral 5 del mencionado artículo 33°(2) dispone que se considera exportación la venta a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes.

Agrega dicho numeral que, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Como se puede apreciar, para efecto del numeral 5 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, se considera como exportación la venta de los bienes señalados en el mencionado numeral 5 (entre los cuales se encuentra el combustible), siempre que:

  • La venta se efectúe a empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros.
     

  • Se trate de bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo(3); así como necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, los combustibles, lubricantes y carburantes.
     

  • Los citados bienes sean embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera; y
     

  • Se siga el procedimiento establecido mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

En este sentido, en lo que respecta a la primera y segunda consultas, la venta de combustible a empresas que no prestan servicio(4) de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, no podrá ser calificada como exportación para efecto del IGV al amparo de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV(5).

Sin embargo, cabe mencionar que conforme al artículo 2° de la Ley N° 28965(6), se considera exportación el abastecimiento de combustible a las naves señaladas en el artículo 1° de dicha Ley(7), en cuyo caso será de aplicación el régimen aduanero de exportación a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y el TUO de la Ley del IGV, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento de la carga en bodega.

Agrega dicho artículo que, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el combustible se considerará exportado en el momento en que sea embarcado en la nave. Asimismo, incida que el combustible debe ser embarcado por el armador durante la permanencia de la nave en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción.

Respecto de la tercera y cuarta consultas, las mismas aún se encuentran en evaluación junto con otras consultas de carácter similar.

En lo referido a la consulta encaminada a determinar si, en caso de compras efectuadas por los Agentes Marítimos, los agentes financieros pueden garantizar y efectuar el pago directamente, debemos señalar que, de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(8) y normas modificatorias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Agrega el citado artículo que las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Como puede apreciarse, este Despacho se encuentra imposibilitado de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que la consulta no versa sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, sino respecto de la posibilidad que el Agente Marítimo otorgue garantía y efectúe pagos en caso de compras que efectúen dichos sujetos.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria


(1) Publicado el 15.4.1999, en adelante TUO de la Ley del IGV.

(2) Incluido en el TUO de la Ley del IGV por el artículo 2° de la Ley N° 28462 materia de consulta.

(3) Las naves deben efectuar el transporte marítimo o aéreo internacional, no sólo el acopio de bienes.

(4) Debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, se entiende por servicios, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto.

(5) Tal es el caso, por ejemplo, de las empresas que realizan la extracción de recursos naturales pesqueros y trasladan sus propios productos.

(6) Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios, publicada el 24.1.2007.

(7) El referido artículo 1° dispone que a los recursos hidrobiológicos altamente migratorios, calificados como tales por el Ministerio de la Producción, que sean capturados por embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permisos de pesca otorgados por el Perú u otros países, independientemente de la zona de captura, les son de aplicación los regímenes aduaneros previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

(8) Publicado el 19.8.1999.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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