SUMILLA:

Se encontrará comprendida dentro de los alcances del numeral 1) de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, toda venta de espacio en cualquier medio escrito, incluyendo periódicos, boletines y revistas institucionales, gremiales, académicas, etc; siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta de dicho espacio.

 

CARTA N° 070-2007-SUNAT/200000

Lima, 16 de abril de 2,007.

Señor
EDUARDO FARAH HAYN
Presidente
Sociedad Nacional de Industrias

Presente

Ref: Carta DL-SNI/ 015-2007

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho, en relación con la aplicación de las normas que regulan el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), consulta si la exclusión dispuesta en numeral 1) de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se refiere a toda venta de espacio publicitario en cualquier medio escrito como por ejemplo: revistas (institucionales, gremiales y académicas), periódicos y boletines, cuya distribución se realice a nivel empresarial, sectorial o nacional.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referido al SPOT(1), dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(2), establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución, debiéndose entender por "servicios" a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(3).

Conforme a lo antes expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Así pues, en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia se incluyen como "Otros servicios empresariales" sujetos al SPOT a la actividad de "Publicidad" comprendida en la clase 7430 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera Revisión(4).

No obstante, el numeral 1) de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, establece que no está comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3 de dicha Resolución, la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.

Agrega que, lo señalado en el párrafo anterior sólo operará cuando el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados(5).

Conforme puede apreciarse, si bien los servicios de publicidad comprendidos en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión se encuentran sujetos al SPOT, no se incluye en dicho Sistema a los servicios que consistan exclusivamente en la venta de tiempo o espacio, en los términos señalados en el numeral 1) de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT anteriormente glosado.

Ahora bien, cabe mencionar que esta última disposición no ha efectuado restricción alguna en cuanto al medio escrito en el cual se venderá el espacio publicitario, habiendo únicamente consignado una relación enunciativa (tales como). Por consiguiente, se encontrará comprendida dentro de los alcances de la norma bajo comentario, toda venta de espacio en cualquier medio escrito, incluyendo periódicos, boletines y revistas institucionales, gremiales, académicas, etc; siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta de dicho espacio.

De igual manera, no se ha efectuado ninguna diferenciación respecto al alcance que debe existir en la distribución de dichos medios escritos, pudiendo, en consecuencia, tratarse de medios escritos cuya distribución se realice a nivel empresarial, sectorial o nacional.

Finalmente, en lo que concierne a los supuestos planteados en el documento de la referencia, cabe indicar que a efecto de determinar si los mismos se encuentran comprendidos en la exclusión prevista en el numeral 1) de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, deberá analizarse en cada caso en particular si se trata de un servicio de publicidad comprendido en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión y, posteriormente, si dicho servicio de publicidad consiste exclusivamente en la venta de tiempo o espacio en los términos señalados en el numeral antes mencionado(6).

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y norma modificatoria.

(2) Que aprueba las normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

(3) Según el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(4) Siempre que no esté comprendida en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho Anexo 3.

(5) Cabe mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, lo dispuesto en este numeral será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la vigencia de dicha Resolución, esto es, desde el 29.9.2004.

(6) De no encontrarse comprendido en la clase 7430 de la CIIU - Tercera Revisión, deberá evaluarse si el servicio en mención puede encontrarse incluido en otros numerales del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DESCRIPTOR :

VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS