SUMILLA

Las limitaciones establecidas en el inciso w) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso r) del artículo 21º de su Reglamento, se aplicarán, únicamente, a los vehículos automóviles y sus derivados, incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas, comprendidos en las Categorías 2, A3 y A4.

 

CARTA N° 168-2007-SUNAT/200000

Lima, 24 OCT 2007

Señor
FRANCISCO GARCIA-CALDERON PORTUGAL
Presidente
Asociación de Representantes Automotrices del Perú - ARAPER

Presente

Ref.: 1) Carta ARAPER - DE - 035 - 03
  2) Carta ARAPER - DE - 038 - 03

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia, mediante el cual su Despacho formuló la siguiente consulta, la misma que fue reiterada a través del documento 2) de dicho rubro(1):

¿Qué tipo de vehículos son los que se encuentran comprendidos en las categorías A2, A3 y A4 para efectos de la aplicación de la limitación prevista en el literal w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, si para la categorización respectiva únicamente debe tomarse en cuenta la cilindrada de los mismos o si también debe considerarse el tipo de vehículo que se trate (sedán, station wagon, camionetas, camiones, omnibuses, etc.) conforme a la clasificación establecida en el Decreto Supremo N° 050-84-ITI/IND?

Al respecto, cabe señalar que el inciso w) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(2) dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:

"(...) w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento."

Por su parte, el numeral 1 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(3) establece que para la aplicación del inciso w) del artículo 37° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

"Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3 y A4 de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría A2 ....... de 1,051 a 1,500 cc.

Categoría A3 ........ de 1,501 a 2,000 cc.

Categoría A4 ........ más de 2,000 cc."

Ahora bien, a efecto de determinar los alcances del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se solicitó la opinión técnica de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas quien, a través del Informe N° 185-2007-EF/66.01, ha señalado lo siguiente:

El artículo 10° de la Ley N° 27341(4) - Ley de la Industria Automotriz, señaló que mediante reglamento se fijaría la categorización y clasificación de los productos automotrices, teniendo en consideración lo siguiente:

"a) Automóviles y sus derivados, incluyendo los equipados con tracción en dos o más ruedas: por la cilindrada del motor;

b) Vehículos comerciales y sus derivados, incluyendo los equipados con tracción en dos o más ruedas: por peso bruto vehicular (Kgs);

c) Motocicletas: por la cilindrada del motor;

d) Vehículos de hasta tres ruedas, diferentes a las motocicletas: por la cilindrada del motor y peso vehicular; y,

e) Vehículos no considerados en los numerales 7 y 8 del artículo 27° de esta ley: por cilindrada del motor, potencia en la toma de fuerza o capacidad de carga."

Así pues, el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 27341, Decreto Supremo N° 050-84-ITI/IND(5), estableció dos clasificaciones por grupos de vehículos:

Grupo I - Vehículos automotores para el transporte de carga y pasajeros.

Grupo II - Vehículos automotrices para la agricultura, la industria, movimiento de tierras y otros usos.

Dentro del Grupo I se incluyeron diversos subgrupos identificados mediante categorías de vehículos; así, se tiene a los automóviles y sus derivados, incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas – (Categoría A1 a A4).

Ahora bien, del subgrupo de automóviles y sus derivados, incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas, se efectuó una especificación técnica respecto de cada categoría de vehículos, según los niveles de cilindrada de los automóviles, los cuales se indican a continuación:

Categoría A1 – Hasta 1,050 c.c. de cilindrada.
Categoría A2 – De más de 1,050 c.c. y hasta 1,500 c.c. de cilindrada.
Categoría A3 – De más de 1,500 c.c. hasta 2,000 c.c. de cilindrada.
Categoría A4 – De más de 2,000 c.c. de cilindrada.

En relación a determinar el alcance de la referencia "derivados" de los automóviles señalados en el primer subgrupo del Grupo I, debe recurrirse al Decreto Supremo N° 049-86-TC, norma que regula la clasificación de vehículos automotores del servicio público de pasajeros y carga de transporte terrestre, en el que se define como Station Wagon, al vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, la citada Dirección General señala que el legislador al establecer las normas sobre la limitación del gasto proveniente del uso de determinados vehículos, como son los de las categorías A2, A3 y A4, habría tenido como referencia la clasificación prevista en la Ley de la Industria Automotriz y su Reglamento, así como las normas que regulan la clasificación de vehículos automotores del servicio público de pasajeros y carga de transporte terrestre.

En tal sentido, concluye que las limitaciones establecidas en el inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso r) del artículo 21° de su Reglamento, se aplicarán, únicamente, a los vehículos automóviles y sus derivados, incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas, comprendidos en las Categorías A2, A3 y A4(6).

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Cabe indicar que con el documento 2) de la referencia, además, se consultó si el IGV pagado con motivo de la adquisición de los vehículos objeto de la limitación prevista en el literal w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, podría ser utilizado como crédito fiscal por el adquirente. 

Dicha consulta fue absuelta mediante el Informe N° 240-2004-SUNAT/2B0000, remitido con la Carta N° 057-2004-SUNAT/2B0000 de fecha 9.12.2004.

(2) Dicho inciso fue incorporado por el artículo 12° de la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002.

(3) Inciso incorporado por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13.2.2003.

(4) Publicada el 30.12.1983.

(5)  Publicado el 16.11.1984.

(6) Esta opinión es compartida por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Informe N° 1815-2007-EF/60.01.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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7. IMPUESTO A LA RENTA
7.1.2 Deducciones de rentas de tercera categoría